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viernes, 26 de agosto de 2016

La Administración está obligada a motivar la decisión sobre prolongación en el servicio activo solicitada por un funcionario público


La Administración está obligada a motivar la decisión sobre prolongación en el servicio activo solicitada por un funcionario público

El TS estima el recurso interpuesto y declara el derecho del actor a seguir en el servicio activo, en su condición de funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias, tras cumplir los 65 años de edad hasta, como máximo, el momento en que cumpla los 70 años.

Afirma que la resolución impugnada, que denegó la pretensión del recurrente, infringió el deber de motivación contenido en el art. 54 de la LRJPAC, pues se basó en razones de carácter económico, derivadas de la persistencia de la crisis, con merma de los ingresos de las Administraciones Públicas, ya que la crisis económica no es un motivo que pueda amparar la denegación a un funcionario público la prórroga que prevé el art. 67.3 del EBEP.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 17 de marzo de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 818/2015

Ponente Excmo. Sr. CELSA PICO LORENZO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 818/15 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso núm. 214/2012, seguido a instancias de D. Hernan siendo el objeto del recurso la pretensión de anulación de la resolución n.º 161, de 8 de marzo de 2.012, de la Dirección General de la Función Pública, que desestimó la solicitud de prolongación de la permanencia en servicio activo a partir del 18 de marzo de 2.012, formulada por D. Hernan en su condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Grupo A, Subgrupo A1, del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, adscrito al puesto de trabajo NUM000, de Jefe de Servicio de la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 214/2012 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2014, que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Josefa Cabrera Montelongo, en nombre y representación de D. Hernan, contra la resolución mencionada en el Antecedente Primero, la cual declaramos ajustada a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Hernan se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de marzo de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por escrito de 1 de septiembre de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 12 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo para el 9 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de D. Hernan interpone recurso de casación 818/2015 contra la sentencia desestimatoria de 11 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso núm. 214/2012, deducido por aquel contra la resolución n.º 161, de 8 de marzo de 2.012, de la Dirección General de la Función Pública, que desestimó su solicitud de prolongación de la permanencia en servicio activo a partir del 18 de marzo de 2.012, en su condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Grupo A, Subgrupo A1, del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, adscrito al puesto de trabajo NUM000, de Jefe de Servicio de la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda.

La sentencia en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ ICAN 4369/2014 - ECLI: ES:TSJICAN:2014:4369) identifica el acto impugnado así como lo esencial de la pretensión del actor.

Tras ello en el SEGUNDO sienta que el marco normativo es anterior a la vigencia de la DA43 de la Ley Canaria 10/2012, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2013 debiendo aplicarse el art. 67 del Estatuto Básico del Empleado público (el subrayado es nuestro).

Adiciona que conforme al último precepto la denegación de la prórroga exige motivación, tal cual recuerda amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo que plasma. Luego afirma que la motivación se encuentra en el fundamento segundo de la resolución recurrida, contención del gasto público en materia de personal.

En el TERCERO reconoce que el demandante centra la mayor parte de su argumentación en tratar de justificar la insuficiencia de personal y las necesidades del servicio como hechos determinantes del derecho del funcionario a esa prolongación.

En el CUARTO considera que no aporta elemento alguno de comparación en el que fundamentar el trato discriminatorio que aduce en relación a otros funcionarios.

Tras ello en el QUINTO se explaya sobre que aunque no hay una referencia particularizada a las necesidades organizativas del departamento en el que prestaba sus servicios el recurrente, no considera que exista un déficit de motivación que pueda determinar la invalidez de la decisión.

Señala que el puesto que ocupaba el recurrente fue cubierto, con lo que se dio respuesta a las necesidades del servicio, siendo dicha cobertura en un primer momento en comisión de servicio y, posteriormente, a través del procedimiento de libre designación a favor de la misma funcionaria que lo ocupaba en comisión de servicio.

Considera que no se vulnera, el derecho subjetivo del funcionario pues explica el contexto económico y presupuestario en el que se adopta y en un escenario de crisis.

Subraya que, no hay una situación que afecte al servicio pues la plaza se cubre.

SEGUNDO.- 1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA aduce infracción del art. 67.3 EBEP y su interpretación jurisprudencial ( Sentencia de 20 de diciembre de 2011, recurso casación 6087/2010, 16 de abril de 2012, rec. casación 3014/2010, 9 de abril de 2013, rec. casación 209/2012, 25 de noviembre de 2013, rec. casación 4155/2012).

A su entender la Sentencia de 9 de abril de 2013 es invocable para confirmar el mantenimiento del derecho subjetivo, aunque debilitado, del actor en esta litis, que en el momento de la decisión no había sufrido ninguna restricción legal para prolongar su permanencia y tampoco existían razones impeditivas que la Administración debía haber acreditado, por lo que, al llegar su edad de jubilación con el cumplimiento de 65 años, permanecía inalterable al derecho subjetivo a la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años, como máximo, de conformidad con el artículo 67.3 del EBEP y los criterios entonces vigentes para estimar o desestimar la prolongación.

Aduce que la potestad de autoorganización de la Administración no se había explicitado en ninguna norma vigente en el momento de la denegación de la prolongación, por lo que la sentencia de instancia, al instituir un mecanismo inexistente, vulnera lo dicho por la jurisprudencia citada.

Adiciona la lesión del art. 54.1 LRJAPAC por ausencia de motivación al reputar insuficiente las necesidades de la organización aceptadas por la Sala de instancia.

1.1. El letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias solicita la inadmisión del recurso por no tratarse de una cuestión relación al nacimiento o extinción de la condición de funcionario.

Lo rechaza el letrado de la Comunidad Autónoma al sostener no procede el grado de detalle en la racionalización de efectivos pretendida por el recurrente.

En cuanto al fondo pide la desestimación del motivo al encontrarse motivada la resolución con base en el informe de la Consejería de 1 de marzo de 2012.

2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime quebranto del art. 24.2 CE en la valoración de la prueba referida a las reglas de la sana critica por haber realizado una valoración irracional omitiendo elementos obrantes en las actuaciones.

Critica a la sentencia al plantear dilemas inexistentes con el propósito de hacer recaer sobre el actor la carga probatoria.

2.1. Tampoco lo acepta el letrado de la Comunidad Autónoma que, en esencia, remite a los fundamentos de la sentencia.

TERCERO.- Para resolver la pretensión de inadmisibilidad hemos de acudir, en aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, a lo vertido en el fundamento segundo de la Sentencia de 8 de junio de 2015, dictada en el recurso de casación 1513/2014, en un asunto en que también la Comunidad Autónoma de Canarias suscitaba la inadmisión del recurso por tratarse, al igual que aquí de una denegación de petición de prolongación de permanencia en el servicio activo.

"La objeción no puede ser acogida. En la sentencia de 29 de octubre de 2012 (Casación 6211/2011 ) y en los autos de la Sección Primera de esta Sala de 20 de febrero y 20 de marzo de 2014 ( recursos de queja 57/2013 y 1/2014 respectivamente ) y de 5 de marzo de 2015 (recurso de queja 88/2014 ) señalamos que la admisibilidad de la casación conforme a la excepción de la excepción prevista en el artículo 86.2.a) de la LRJCA, para las cuestiones de personal que afectan a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, se extiende a los casos en que es la Administración la que pone fin a la relación de servicio y la que postula la declaración de jubilación forzosa. El recurrente ha sido jubilado en forma forzosa de su plaza de funcionario como consecuencia del cese producido en su actividad como miembro del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Financieros y Tributarios, con destino en la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias y ha sido determinante de la jubilación haber denegado la Administración su petición de prolongación de permanencia en el servicio activo formulada el 18 de enero de 2012, esto es, cuando todavía no se había extinguido la relación de servicios (hecho que se produjo el 14 de abril de 2012) fecha en que cumplió la edad de sesenta cinco años determinante de su jubilación forzosa."

CUARTO.- Antes de examinar los motivos resulta relevante poner de relieve que este Tribunal ha examinado dos recursos de casación contra denegaciones de prolongación en el servicio activo acordados por la Comunidad Autónoma Canaria.

Se ha llegado a resultado distinto en razón de la normativa aplicada por la administración en cada caso en razón de las normas vigentes.

Así en la Sentencia de 14 de octubre de 2015, recurso de casación 2319/2014, en su fundamento sexto se insiste en que el dato de la aplicación de la normativa autonómica, art. 36 de la Ley 2/1987, de la Función Pública canaria, según la redacción dada por la Ley 4/2012, de 25 de junio es lo que explica la diferencia entre dicha sentencia y la dictada el 8 de junio de 2015. El funcionario cumplía 65 años el 20 de enero de 2013.

En la antedicha Sentencia de 8 de junio de 2015, rec. casación 1513/2014 el funcionario cumplía 65 años el 14 de abril de 2012, situación análoga a la aquí controvertida al cumplir 65 años el 18 de marzo de 2012. Significa, pues, que no estaba en vigor la nueva normativa de la función pública canaria antes referida, tal cual recalca la sentencia aquí impugnada en su fundamento segundo.

QUINTO.- Sentado lo anterior procede mantener en esencia lo vertido en los FJ cuarto y quinto de la Sentencia de 8 de junio de 2015, rec. casación 1513/2014,

"CUARTO.- En los casos del artículo 54 de la LRJPAC la motivación es un mandato legal inexcusable. Ha de ser considerado como un requisito sustancial o de fondo de los actos administrativos que exterioriza los motivos que llevan a la Administración a adoptarlos y posibilita su control en esta vía jurisdiccional ordinaria y, en su caso, en la de amparo constitucional [por todas STC 82/2009, de 23 de marzo (FJ 2)].

Entre los actos necesitados de motivación se encuentran [artículo 54.1 f) LRJPAC] los que se dictan en el ejercicio de potestades discrecionales así como los que deban serlo en virtud de una disposición legal.

Se ha ejercido en este caso una potestad discrecional, como subraya en forma reiterada la Administración en su escrito de oposición, y la norma legal aplicable es la del artículo 67.3 del EBEP, que se invoca como infringido en el motivo. Dispone que:

" La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación".

Esta Sala tiene declarado [por todas, sentencias de 3 de diciembre de 2012 (Casación 976/2012 ) y 20 de diciembre de 2011 (Casación 6087/2010 ) y las que en ellas se citan] que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP “es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia (...)”.

Aquí al igual que en el asunto enjuiciado en la sentencia de 8 de junio de 2015, la resolución de 8 de marzo de 2012 de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias denegó al Sr. Hernan la prolongación de su permanencia en el servicio activo con fundamento en “(...) Razones de carácter económico, derivadas de la persistencia de la actual crisis, que ha mermado considerablemente los ingresos de las Administraciones Públicas (...)”. (consideración jurídica segunda)

QUINTO.- A la vista de los motivos que se han expresado entiende esta Sala que asiste la razón al recurrente en la infracción que denuncia en este primer motivo de casación.

Compartimos el criterio de la Sala de Las Palmas cuando expresa que la regulación legal del artículo 67.3 del EBEP no es totalmente coincidente con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud [Vid., por todas, sentencia de 22 de febrero de 2013 (Casación 1633/2012 ) y las que en ella se citan] pero discrepamos de la sentencia recurrida en todo lo demás.

En este caso coincide el encuadramiento competencial, que afecta a la materia de funcionarios públicos ( artículo 149.1.18.ª CE ), por lo que es el mismo que el examinado en el FJ 4 del ATC 85/2013, de 23 de abril. En consecuencia corresponde a Canarias la competencia compartida para el desarrollo de aspectos básicos del régimen estatutario de los funcionarios públicos, entre ellos el referente a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario (artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía de Canarias).

En ese marco competencial, y en contra de lo apreciado por la Sala de instancia, debe prosperar el motivo cuando aduce que en el momento de la denegación no existía una Ley autonómica de la función pública que justificase el rechazo de la solicitud del señor Cecilio por los motivos esgrimidos en la resolución denegatoria. Es evidente que no era temporalmente aplicable al caso, como reconoce la propia sentencia recurrida, el artículo 36 de la Ley de la Función Pública canaria en su versión modificada según la Ley 4/2012, de 25 de junio. Con el juicio de aplicabilidad que sí nos corresponde respecto del Derecho autonómico [ sentencias de 11 de abril de 2011 (Casación 1599/2007 ) y de 13 de septiembre de 2013 (Casación 2015/2012 )], apreciamos que los simples datos macroeconómicos de la situación de crisis económica que expresa la Exposición de Motivos de la Ley 12/2011 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2012 sólo se refieren -como el artículo 46 o la Disposición adicional Décimo novena de la Ley autonómica- a medidas genéricas e inconcretas de " racionalización y distribución de efectivos ", que no pueden servir de motivación o causa válida para la denegación de la prórroga al recurrente. Como ya se ha dicho, y repetimos, no era aplicable al caso la modificación operada por la Ley autonómica 4/2012.

El Derecho de la crisis no es un paspartú que permita enmarcar cualquier acto, máxime cuando se ejercita la autotutela administrativa para denegar a un funcionario público la prórroga que prevé el artículo 67.3 de su Estatuto básico y que se debe denegar, o aceptar, con una motivación fundada legalmente y que responda a los hechos determinantes que se invocan.

La Administración recurrida no ha cumplido la carga de motivar la denegación de la solicitud exteriorizando una causa de la misma que sea válida en Derecho. Las supuestas razones económicas argüidas son insuficientes en el marco legal aplicable, por genéricas e inconcretas. En cuanto a las razones operativas, además de completamente indefinidas y con cierta proyección de futuro, no son atendibles en cuanto se derivan de unas tareas de reorganización que se afirman expresamente iniciadas pero no concluidas y que pasan por redistribuir personal adscrito a otras unidades que no se determinan, desconociéndose en qué consisten o cómo se va a llevar a cabo tal redistribución, así como el personal y unidades afectadas.

En tal estado de cosas debemos concluir dando la razón al alegato -no desvirtuado por la Administración en su contrarrecurso- de que en el momento de su solicitud siguió el recurrente el procedimiento establecido en la resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 31 de diciembre de 1996, que entendió aplicable, y contaba con todos los requisitos exigibles conforme a dicha resolución.

Procede dar lugar al primer motivo de casación, sin que fuese necesario el examen del segundo.

SEXTO.- La estimación del motivo primero del recurso de casación determina la anulación de la sentencia recurrida, y que debamos entrar a resolver sobre el objeto del proceso en los términos en que había sido planteado el debate en instancia, artículo 95.2.d) de la LJCA.

Esos términos comprenden también lo que se ha debatido y resuelto en esta casación, como se ha declarado en las Sentencias de 7 de octubre de 2011 (rec. casación 5703/2009 ) y de 1 de febrero de 2012 (rec. casación 893/2010), dada la naturaleza y estructura del recurso extraordinario de casación, siguiendo, en esencia, lo declarado en la Sentencia de 8 de junio de 2015, rec. casación 1513/2014.

Debemos subrayar que en el ramo de prueba del actor consta certificado de 17 de diciembre de 2013 indicando que a 18 de marzo de 2012, siete funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores Generales, Escala Administradores Generales gozaban de prolongación en el servicio activo.

Y al folio 204 de los autos consta que el 29 de mayo de 2012 el Gobierno de Canarias aprobó un anteproyecto de Ley para obtener la no prolongación de la permanencia, salvo en casos excepcionales, en el servicio activo del personal de carrera o interino, del personal estatutario y del personal eventual que presta servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias que haya cumplido 65 años. Entendemos que el Consejo Económico y Social de Canarias, al que se solicitó dictamen, no corrobora, y así lo declaramos probado, que las circunstancias de hecho determinantes en el momento en que se dictó la resolución impugnada sean conformes a la realidad que expresa la resolución denegatoria ya que informó el anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de la Función Pública canaria (folio 256) el 7 de marzo de 2012 (Dictamen 1/2012), es decir un día antes de que se dictase la resolución impugnada, y cuando estaba en vigor la Ley autonómica de Presupuestos para 2012.

En dicho informe subraya el Consejo Económico y Social que “ en relación con el artículo 16 del Anteproyecto de Ley, de modificación del artículo 36 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública canaria, que regula la jubilación, en opinión del Consejo" [...] "estamos ante la ausencia absoluta de análisis y datos que permitan valorar en términos económicos los efectos de la medida propuesta y sus eventuales repercusiones en la prestación de los servicios públicos" [...] " La no prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal de la Administración Autonómica que haya cumplido los 65 años" [...] " estaría necesitado, en opinión del Consejo, de análisis y estudios previos que determinaran los efectos de esta medida". [...] " Las proyecciones conocidas sobre la evolución demográfica y el progresivo aumento de la esperanza de vida, con especial intensidad en quienes cumplen 65 años están transformando la estructura de la pirámide de población. Ante esta nueva realidad demográfica, y con el objetivo de mantener la tasa de dependencia que garantice la sostenibilidad del sistema, es necesario, en principio, apostar por la prolongación de la vida laboral, aspecto éste que requiere, y en relación a determinados recursos estratégicos, optimizar al máximo los recursos humanos, con altísimos costes de formación y, justamente en período de crisis, con enormes dificultades para su reposición”.

Las razones expresadas para la estimación del primer motivo de casación, los hechos determinantes de dicha resolución denegatoria no se corroboran por la apreciación sobre el problema planteado de un órgano autonómico relevante emitido en el momento en que se dictó el acto impugnado, máxime cuando, además, no hubo respuesta personalizada a la pretensión de prórroga amparada en no haber completado 35 años de servicio activo para alcanzar el 100% de la base reguladora.

Todo ello conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo, a la anulación de la resolución impugnada con el reconocimiento al Sr. Hernan de su derecho a seguir en el servicio activo tras cumplir los sesenta y cinco años de edad hasta, como máximo, el momento en que cumpla la edad de setenta años, con todos los efectos económicos y administrativos correspondientes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración.

OCTAVO.- Procede imponer las costas procesales del recurso contencioso administrativo en la instancia a la Administración demandada.

Se limitan hasta la cifra máxima de doscientos euros por todos los conceptos, dada la fecha de su interposición, el 29 de noviembre de 2013 posterior a la reforma de la LRJCA operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre; cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

1. Que ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Hernan contra la sentencia desestimatoria de 11 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso núm. 214/2012, que casamos y anulamos.

2. En su lugar, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo 214/2012 deducido por don Hernan contra la resolución n.º 161, de 8 de marzo de 2.012, de la Dirección General de la Función Pública, que desestimó su solicitud de prolongación de la permanencia en servicio activo a partir del 18 de marzo de 2.012, en su condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Grupo A, Subgrupo A1, del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, adscrito al puesto de trabajo NUM000, de Jefe de Servicio de la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. En lugar de la resolución anulada debemos declarar el derecho de don Hernan a seguir en el servicio activo tras cumplir los sesenta y cinco años de edad hasta, como máximo, el momento en que cumpla la edad de setenta años, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, con los efectos económicos y administrativos que deben seguirse del reconocimiento de esta situación jurídica individualizada.

4. En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Enlace: http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1156930

El TS reconoce a un funcionario a percibir las diferencias salariales por realizar funciones de superior categoría

El TS reconoce a un funcionario de la Comunidad Autónoma de Canarias a percibir las diferencias salariales por realizar funciones de superior categoría

Se casa la sentencia recurrida que desestimó la reclamación del actor de diferencias salariales por realizar un trabajo de superior categoría. Declara la Sala que el recurrente viene prestando servicios para la Comunidad de Canarias con la categoría de administrativo, sin bien en el periodo reclamado desempeñó las funciones propias de la categoría de técnico superior.
Iustel

La sentencia recurrida razonó que las funciones propias de las categorías profesionales de titulado medio, y la de titulado de ámbito superior, eran idénticas. El TS discrepa de tal criterio, por cuanto tal identidad de funciones se encuentra entre las categorías de titulado medio y la de titulado superior, pero para la determinación de la existencia de realización de funciones de superior categoría en el caso, se ha de partir de la categoría que ostenta el trabajador, no de la de titulado medio, sino la de administrativo, y aquella respecto de la cual reclama las diferencias, la de titulado superior. Concluye que en el presente supuesto es incontrovertido que las funciones realizadas corresponden a la categoría de técnico superior, y respecto a la titulación ésta no viene exigida por una norma legal, por lo que el actor ostenta el derecho al percibo de las diferencias retributivas reclamadas. Formula voto particular el Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA 206/2016, DE 09 DE MARZO DE 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3193/2014

Ponente Excmo. Sr. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Zambrano Suárez, en nombre y representación de D. Isidoro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de fecha 28 de marzo de 2014, recaída en el recurso de suplicación n.º 1076/2012, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 3 de febrero de 2012, en los autos de juicio n.º 462/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Isidoro contra Servicio Canario de Empleo, sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Organismo autónomo Servicio Canario de Empleo representado por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

““Que desestimo la demanda interpuesta por Isidoro contra el Servicio Canario de Empleo y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.”“.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

““1.º.- La parte actora, Isidoro, viene prestando servicios por cuenta de la administración demandada desde el día 1.01.95, con la categoría reconocida de administrativo y percibiendo el salario según convenio (ordinal conforme); 2.º.- En la Unidad de Medidas Alternativas, la cual asume sus competencias con carácter regional desde el año 2006, el actor desarrollaba las siguientes funciones en el periodo reclamado con autonomía, responsabilidad e iniciativa (1.06 a 02.10): - Supervisa y controla el cumplimiento de las empresas en el ámbito de Canarias, en la obligatoriedad de tener reservado un 2% de su plantilla, para cubrirse por personal discapacitado. -Informa a dichas empresas sobre el procedimiento técnico a seguir para solicitar el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad, así como asesora sobre el cumplimiento de la Ley de Integración Social de los Minusválidos (LISMI). -Efectúa el control y seguimiento de la documentación administrativa relacionada con la legislación vigente en materia de contratación de discapacitados, que deben ser autorizados por la Directora del Servicio Canario de Empleo. -Elaboración, revisión, examen y tramitación de expedientes correspondientes a las medidas alternativas autorizadas a las empresas solicitantes, mediante Resolución de Autorización de realización de las mismas, que formalmente la Subdirectora de Empleo o la Jefa de Servicio de Empleo suscribe, y comprueba el cumplimiento de las mismas. -Revisa, comprueba y justifica las memorias entregadas por las entidades donantes y las entidades receptoras de donaciones o acciones de patrocinio, que han realizado las medidas alternativas mediante la aportación económica correspondiente. -Realiza informes de gestión para justificar las medidas alternativas realizadas por las empresas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en coordinación con los objetivos propuestos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo. -Realiza las comunicaciones y requerimientos necesarios para subsanar las deficiencias en la documentación presentada por las empresas, así como los Centros Especiales de Empleo y las Fundaciones o Asociaciones de Utilidad Pública, a efectos de materializar contratos mercantiles o recibir donaciones o acciones de patrocinio, como cumplimiento alternativo a la contratación de trabajadores discapacitados. -Realiza, prepara, efectúa, presenta y participa en la presentación ponencias y charlas informativas relacionadas con la aplicación de las medidas alternativas en diferentes foros, tendentes a dar a conocer la normativa aplicable y su aplicación técnica al cumplimiento alternativo de la contratación de discapacitados. -Es el representante del Servicio de Empleo en el Consejo Insular de Rehabilitación Psicosocial y Acción Comunitaria (CIRPAC), así como de la comisión técnica de seguimiento del Convenio de Colaboración entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo de Gran Canaria para la ejecución del Programa de Atención Sociosanitaria-Área de personas discapacitadas (documental y testifical actora, acta de inspección); 3.º.- El actor interpuso reclamación previa en demanda de clasificación profesional-cantidad el 26.01.07 ante la CAC demandada, por reproducida. Y posterior demanda que recayó en este Juzgado, autos n° 212/07. Tras desistimiento de la parte actora con reserva de acciones se dicta auto por este Jugado el 25.02.10 que tiene a la parte actora por desistida; 4.º.- De ser estimada la demanda íntegramente la demanda al actor le correspondería en concepto de diferencias retributivas entre un administrativo y un técnico superior en el periodo enero de 2006 a febrero de 2010 la suma de 77.77.367, 56 euros, según el desglose efectuado por la parte actora en su ramo de prueba, por reproducido, por los conceptos salario base, trienios, paga concertación, complemento homologación, complemento encuadramiento/compl.. dest. equiv.fun., incremento paga extra y complemento incentivación.

El desglose de las diferencias por año sería el siguiente: Año 2006: 21.458,20 euros. Año 2007: 15.536,47 euros Año 2008: 19.438,27 euros Año 2009: 18.315,92 euros Año 2010 (enero y febrero): 2.618, 70 euros; 5.º.- El trabajador ha venido cobrando un complemento de especial responsabilidad en el periodo 1.05.06 a 31.01.10 por tener personal a su cargo (nóminas actor, resolución de 10.10.06 de la jefa de negociado e informe de la subdirectora de empleo de 21.04.06); 6.º.- El trabajador ha hecho uso del siguiente crédito sindical desde enero de 2009: 1° trimestre 2009, 360 horas 2° trimestre 2009, 360 horas 3° trimestre 2009, 360 horas 4° trimestre 2009, 360 horas 1° trimestre 2010, 360 horas 2° trimestre 2010, 420 horas (informes del Secretario de Organización de la Federación de Servicios a la Ciudadanía FSC CCOO). El cómputo de horas anuales a considerar a efectos del uso de crédito horario para la dispensa total será de 1.650 horas al año (informe de la jefa de la unidad de recursos humanos de 17.09.10); 7.º.- El actor está en posesión del título de técnico especialista (FP de segundo grado); 8.º.- Se ha agotado la vía previa. La reclamación previa se interpuso el 5.03.10. La resolución de la reclamación previa es de fecha 26.07.10. ““

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Isidoro formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014, en la que consta el siguiente fallo:

““Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro, representado por la Letrada D.ª Carmen R. Lorenzo de Armas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de fecha 3/02/12 dictada en Autos n.º 462/10, confirmando la misma en su integridad.”“

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la representación procesal de D. Isidoro, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre de 2000 (Rcud. 1527/2000 ).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensión y sentencia recurrida.-

1.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si la falta de la titulación exigida en el convenio colectivo para el desempeño de las funciones de superior categoría realizadas, puede impedir el percibo de las retribuciones correspondientes.

El trabajador recurrente, viene prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, con la categoría de administrativo, si bien en el periodo objeto de la reclamación ha venido desempeñando las funciones relacionadas en el ordinal 2.º del relato fáctico y que son propias de la categoría de técnico superior.

2.- El trabajador formuló demanda en reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas de la realización de funciones superiores, que le fue desestimada por la sentencia de instancia (Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria) al no ostentar la titulación exigida en el Convenio Colectivo para el desempeño de la superior categoría.

3.- Recurrida la referida sentencia en suplicación, por la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 28 de marzo de 2014 (rec. 1076/2012 ), se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia. Señala la sentencia de suplicación que la única diferencia que establece el convenio colectivo de aplicación entre la categoría de titular medio (asimilable a la de técnico de grado medio) y de titulado superior (equiparable a la de técnico de grado superior) es el título requerido para su ejecución, de modo que aunque las funciones realizadas por el actor pudieran encuadrarse en la de grado superior, no tiene derecho al mayor salario reclamado al carecer de la titulación exigida para el acceso a la misma y tener solamente una formación académica de FP grado II.

SEGUNDO.- Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

1.- Por el demandante se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2000 (rcud. 1527/2000 ).

El recurso es impugnado por la demandada, que interesa su inadmisión o subsidiariamente la desestimación confirmando la sentencia recurrida.

Por el Ministerio Fiscal se emite informe interesando que se declare el recurso improcedente.

2.- Análisis del requisito de contradicción ( art. 219 LRJS ).-

Por el recurrente se designa como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2000 (rcud. 1527/2000 ). En esta sentencia se examina igualmente la reclamación de cantidad de un peón especializado en montes que, sin título exigido por el convenio colectivo de bachiller superior o equivalente, realizaba trabajos de celador de medio ambiente. La sentencia aplica la doctrina de la Sala, con arreglo a la cual "cuando el título no constituye elemento legal necesario para ejercitar una actividad laboral, sino que su imposición viene impuesta por Convenio Colectivo, con la finalidad de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada, entonces, si bien las normas convencionales impiden el reconocimiento de la categoría superior, ello no debe privar al trabajador que válidamente ejerce dichas funciones, por encima de su categoría, a la percepción de las retribuciones correspondientes a la misma".

La contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial es patente por lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por lo que procede entrar en el análisis de la infracción legal denunciada en el recurso formulado por la trabajadora demandante y que concreta, esencialmente, en los arts. 39.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y 16 del III Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO.- Examen de los motivos de casación unificadora.

1.- Superado el requisito de la contradicción ( art. 219 LRJS ), cabe examinar los motivos de censura jurídica, donde se denuncia la infracción esencialmente, en los arts. 39.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y 16 del III Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.- Y al respecto, cabe recordar que, conforme al art. 39.4 ET, -- en la redacción vigente en el periodo temporal coincidente con el que efectuaron los trabajos cuya mayor retribución se pretende (anterior a las reformas introducidas por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, y por la Ley 3/2012, de 6 de julio) --, que " 4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente " y que " Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las vacantes ". Debiéndose también tener en cuenta a efectos interpretativos, y dado que lo que ahora se debate, es el derecho al percibo de diferencias salariales y no al cambio de grupo profesional o de categoría, lo que establecía el art. 39.3 ET (en la redacción indicada de la fecha de los hechos), al señalar que " 3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional ".

3.- Por otro lado, dispone el art. 16 del III Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, bajo el titulado "Trabajos de superior e inferior categoría", que: "Cuando por necesidades del trabajo la Consejería deba asignar trabajos de superior categoría a miembros de su plantilla, se podrá hacer previo informe del Comité de Empresa o Delegados de Personal del centro. De existir varios trabajadores capacitados para la realización de estos trabajos, se establecerán turnos rotativos entre ellos. Cuando se den situaciones de las señaladas anteriormente los trabajadores afectados serán retribuidos con los salarios que correspondan a la nueva categoría profesional y durante el tiempo que la desarrollen.

Al mismo tiempo que se comunica la realización de trabajos de superior categoría, la Consejería correspondiente iniciará el procedimiento de cobertura de dicha vacante por el sistema que se establece en este Convenio. El tiempo máximo de realización de trabajos de superior categoría no podrá ser superior a 5 meses en un año ni de 7 en dos años. Si por necesidades perentorias o imprevisible se precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categorías inmediatamente inferiores, sólo podrá hacerse, dentro de la misma área profesional y por un tiempo máximo de treinta días, naturales en el plazo de un año, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional, comunicándolo al Comité de Empresa o Delegados del Personal. Los trabajadores podrán negarse a realizar trabajos de superior e inferior categoría en el caso de que la orden no sea dada por escrito. Será nula cualquier orden que incumpla este apartado. En ningún caso podrán producirse traslados voluntarios y/o ascensos por mero transcurso de tiempo de servicio prestado".

4.- Habiéndose igualmente establecido por esta Sala, -- como recuerda, entre otras, la STS/IV 3-noviembre-2005 (rcud 1516/2003 ) --, en interpretación del referido precepto estatutario, que ““ La doctrina unificada en casación que se recoge en la sentencia de 23 de mayo de 2003 (recurso 4318/02 ) y que se reitera en la de 27 de mayo de 2003 (recurso 1709/02 ), ha establecido, que "La única razón por la que se podría denegar a dicha demandante tales diferencias retributivas sería aquella que se fundara en el hecho de que la misma careciera de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable, pues en tal caso, como ha dicho esta Sala en reiteradas sentencias como las SSTS 23-12- 1994 (Rec.-1541/94 ), 7-3-1995 (Rec.-368/93 ), 12-2-1997 (Rec.-2058/96 ) o 4-6-2001 (Rec.-3677/00 ) no solo no tendría derecho a percibir la retribución, sino tampoco estaría facultada para desempeñar las funciones propias de aquella categoría; pero en el presente caso se da la circunstancia de que no existe norma alguna estatal que exija para la categoría de Maestro-educador ninguna titulación superior a la que tienen como Educadores, limitándose el propio Convenio al definir esta superior categoría a exigir la posesión de titulo universitario de grado medio... que la actora tiene, pero que aunque no tuviera no le impediría acceder a aquella retribución superior por cuanto también es doctrina de esta Sala la que señala, a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, que las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino 'el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado' sin trascendencia social - SSTS 20-1-1994 (Rec.- 726/93 ), 21-02-1994 (Rec.- 1025/93 ), 8-2-2000 (Rec.- 974/99 ) o 21-6-2000 (Rec.- 3815/99 )" ““, concluyendo que ““ Esta doctrina se puede resumir del modo siguiente: 1) la regla general estatutaria contenida en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, preceptúa que la atribución a un trabajador de funciones superiores a las propias de la categoría profesional que tiene reconocida, le da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice; 2) La razón por la que se puede denegar estas diferencias retributivas se fundamenta en el hecho de que el trabajador carece de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable; y, 3) a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, las meras exigencias de Convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino "el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado" ““. Concretándose, en la STS/IV 23-mayo-2003 (rcud 4318/2002 ) que ““" Por lo tanto, dado que desempeña aquellas funciones superiores y no existe impedimento de título para ejercerlas el empleador habrá de abonar las diferencias reclamadas, sin que pueda escudarse en su no abono en el hecho de que formalmente les prohibiera desempeñarlas cuando aparece acreditado que después de decirles que no las desempeñen les permite de hecho seguir desarrollándolas en completa contradicción con aquella manifestación que por ello aparece como meramente retórica y por lo mismo inaceptable. Siendo éste el criterio que ha seguido esta Sala igualmente en sentencias anteriores de 28-1-2003 (Rec.- 2149/02 ), 8-2-2003 (Rec.- 2420/02 ) y 18-3-2003 (Rec.-2147/02 ) en supuestos idénticos al aquí planteado... "““.

CUARTO.- Conclusión.-

1.- En el supuesto ahora enjuiciado, resulta de aplicación de la doctrina expuesta.

El actor solicita en su escrito de demanda, las diferencias retributivas devengadas como consecuencia de la realización de funciones de superior categoría durante el periodo comprendido entre el 26/01/2006 y el 28/02/2010, por importe de 77.367,56 euros (periodo y cuantía que son incontrovertidos).

El actor ostenta la categoría profesional de "administrativo", si bien en las fechas objeto de reclamación, consta que ha desarrollado con autonomía, responsabilidad y autonomía, las funciones detalladas en el hecho probado segundo (que son incontrovertidas ): " Supervisa y controla el cumplimiento de las empresas en el ámbito de Canarias, en la obligatoriedad de tener reservado un 2% de su plantilla, para cubrirse por personal discapacitado. Informa a dichas empresas sobre el procedimiento técnico a seguir para solicitar el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad, así como asesora sobre el cumplimiento de la Ley de Integración Social de los Minusválidos (LISMI). Efectúa el control y seguimiento de la documentación administrativa relacionada con la legislación vigente en materia de contratación de discapacitados, que deben ser autorizados por la Directora del Servicio Canario de Empleo. Elaboración, revisión, examen y tramitación de expedientes correspondientes a las medidas alternativas autorizadas a las empresas solicitantes, mediante Resolución de Autorización de realización de las mismas, que formalmente la Subdirectora de Empleo o la Jefa de Servicio de Empleo suscribe, y comprueba el cumplimiento de las mismas. 2 Revisa, comprueba y justifica las memorias entregadas por las entidades donantes y las entidades receptoras de donaciones o acciones de patrocinio, que han realizado las medidas alternativas mediante la aportación económica correspondiente. Realiza informes de gestión para justificar las medidas alternativas realizadas por las empresas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en coordinación con los objetivos propuestos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo. Realiza las comunicaciones y requerimientos necesarios para subsanar las deficiencias en la documentación presentada por las empresas, así como los Centros Especiales de Empleo y las Fundaciones o Asociaciones de Utilidad Pública, a efectos de materializar contratos mercantiles o recibir donaciones o acciones de patrocinio, como cumplimiento alternativo a la contratación de trabajadores discapacitados. Realiza, prepara, efectúa, presenta y participa en la presentación ponencias y charlas informativas relacionadas con la aplicación de las medidas alternativas en diferentes foros, tendentes a dar a conocer la normativa aplicable y su aplicación técnica al cumplimiento alternativo de la contratación de discapacitados. Es el representante del Servicio de Empleo en el Consejo Insular de Rehabilitación Psicosocial y Acción Comunitaria (CIRPAC), así como de la comisión técnica de seguimiento del Convenio de Colaboración entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo de Gran Canaria para la ejecución del Programa de Atención Sociosanitaria Área de personas discapacitadas (documental y testifical actora, acta de inspección)”".

La sentencia recurrida rechaza la pretensión actora, al entender que los anteriores criterios no son aplicables al caso, porque aún admitiendo que las funciones que realiza el actor son las correspondientes a la categoría superior, "cuando en la definición efectuada en el convenio colectivo aplicable el contenido funcional de dos categorías profesionales es idéntico y las mismas se diferencian exclusivamente por el título exigido para su desempeño", puede estar justificado el percibo de diferente retribución.

En el presente caso, como razona la sentencia recurrida, las funciones propias de las categorías profesionales de titulado medio, y la de titulado de ámbito superior, son idénticas, y sólo se diferencian ambas por la diferente titulación exigida, lo cual estima justificado.

Discrepa esta Sala IV/TS del criterio de la sentencia recurrida, por cuanto tal identidad de funciones se encuentra entre las categorías de titulado medio y la de titulado superior, pero para la determinación de la existencia de realización de funciones de superior categoría en el caso, cabe partir de la categoría que ostenta el trabajador (no de la de titulado medio), es decir, de la de administrativo, y aquella respecto de la cual reclama las diferencias, la de titulado superior. En el caso es incontrovertido, y aceptado que las funciones realizadas corresponden a la categoría de técnico superior.

Y respecto a la titulación, y sin perjuicio de lo anterior, no puede obviarse que ésta no viene exigida por una norma legal.

Por todo ello, el actor ostenta el derecho al percibo de las diferencias retributivas reclamadas, procediendo, visto el informe del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador, reconociendo su derecho al percibo de las diferencias salariales entre un administrativo y un técnico superior reclamadas, en el periodo de enero de 2006 a febrero de 2010, en cuantía que incontrovertidamente asciende a 77.367,56 euros. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Isidoro, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014 (rollo 1076/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en Las Palmas, en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas, de fecha 3 de febrero de 2012 (autos 462/2010) en autos seguidos a instancia del ahora recurrente frente al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador, reconociendo su derecho al percibo de las diferencias salariales reclamadas en el periodo de enero de 2006 a febrero de 2010, en cuantía de 77.367,56 euros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Enlace: http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1156707#.V77QYvckMGU.facebook

Acuerdo de prórroga del Convenio Colectivo del personal laboral contratado por el Ayuntamiento de Ribadesella.

Consejería de Empleo, Industria y Turismo

Resolución de 27 de julio de 2016, de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, por la que se ordena la inscripción del acuerdo de prórroga del Convenio Colectivo del personal laboral contratado por el Ayuntamiento de Ribadesella dentro del programa “Ribadesella Emplea” incluido en el acuerdo para el fomento del empleo en el concejo de Ribadesella 2015-2017, en el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de la Dirección General de Trabajo. [Cód. 2016-09060]

Enlace: BOPA de 26 de Agosto 2016

lunes, 8 de agosto de 2016

El Tribunal Supremo determina que el "Alta hospitalaria" no supone la cancelación del permiso por hospitalizacion de un familiar, si no hay "Alta Medica"

Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 5 de Marzo de 2012

Procedimiento:Casación

Ponente:LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

Fecha de Resolución:5 de Marzo de 2012

Número de Recurso:57/2011

Emisor:Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  

RESUMEN:

CONFLICTO COLECTIVO. LICENCIA RETRIBUIDA POR HOSPITALIZACIÓN DE FAMILIARES.

La pretensión ejercitada en el presente conflicto Colectivo va dirigida a la exclusiva pretensión de que se reconozca «el derecho que asiste al personal afectado ... a disfrutar de licencia retribuida en caso de hospitalización de familiares... regulada en la letra e) del punto 1.1 del Capítulo III del Convenio Colectivo puesto en relación con el art. 37.3.b) del ET, con independencia del tiempo de hospitalización, siendo el número de días de licencia que corresponden los que están previstos en la norma convencional, sin que quepa minoración y sin más condicionamiento que la justificación de la hospitalización, siendo irrelevante el motivo de la misma».

Pretensión desestimada por la Audiencia Nacional. Una elemental interpretación finalística del precepto sitúa la solución del problema en la necesidad de atención y cuidados del paciente, por lo que el permiso por hospitalización de pariente ha de ser concedido, cuando concurran el resto de los elementos que configuran tal derecho, "con independencia de que dicho familiar siga o no hospitalizado", es decir, sin que el simple parte de alta hospitalaria conlleve de forma automática la extinción o finalización del permiso, máxime cuando el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario. La reclamación del Comité Intercentros ha de ser sustancialmente acogida, en tanto que el alta hospitalaria no determina por sí misma la finalización del permiso. Pero tal afirmación ha de matizarse, en el sentido de la demanda tampoco puede acogerse en su literal integridad -«sin que quepa minoración» del permiso en ningún caso-, porque el alta hospitalaria que se produzca el primero o segundo día priva de objetivo a la utilización del permiso completo si va acompañada -aunque el supuesto pueda ser ciertamente inusual- de alta médica.Se estima el recurso de casación.

Enlace: STS, Social del 05 de Marzo del 2012 (ROJ: STS 1819/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1819)

Recurso: 57/2011 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

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