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martes, 11 de agosto de 2015

La extinción del Contrato Laboral del Empleado Público Indefinido no fijo y del Interino por Vacante, por la Amortización de la Plaza

La extinción del Contrato Laboral del Empleado Público Indefinido no fijo y del Interino por Vacante, por la Amortización de la Plaza

24 septiembre, 2014/0 Comentarios/en Derecho Laboral /por Santos Batista
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de julio de 2014, recoge el giro de 180 grados que ha dado a su criterio en esta materia, por el que rectifica la doctrina por la que consideraba que la amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, conllevaba la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . (Estatuto de los Trabajadores).

El Tribunal Supremo, sostiene ahora que la extinción o el despido de este personal por amortización de la plaza, habrá de tramitarse conforme a los requisitos y procedimientos de los artículos 51 y 52-c) del E.T. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T. (Relación de Puestos de Trabajo), supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos.

Cuestión distinta es el despido del trabajador una vez su plaza sea objeto de cobertura definitiva de la misma por los procedimientos reglamentarios, en cuyo caso se extingue el contrato al amparo del art 49.c del Estatuto de los Trabajadores.

Así las cosas la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva sin más la extinción de los contratos, siendo necesario que la Administración acuda al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T., de nos ser así podrían declarase nulas o improcedentes dichas extinciones contractuales.

Empleado Público; Amortización del Puesto de Trabajo

Empleado Público; Amortización del Puesto de Trabajo.

De nuevo con la amortización del puesto de trabajo de un empleado público indefinido no fijo. El Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar en una nueva Sentencia de 13 de julio de 2015, Recurso 1165/2014, sobre el procedimiento a seguir para la correcta amortización de una plaza de trabajador indefinido no fijo en la Administración Pública, con lo que consolida la doctrina sentada en su Jurisprudencia reciente.

En este caso concreto, un trabajador “indefinido no fijo” fue cesado de conformidad con el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores —sin derecho a percibir ninguna indemnización—, tras acordarse la amortización de su puesto de trabajo de la RPT (Relación de Puestos de Trabajo) municipal en ejecución del Plan de ordenación de RRHH del Ayuntamiento de Albal, en Valencia.

La sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia declaró la improcedencia del despido, siendo revocada en Suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Recurrida en casación por el trabajador, el Tribunal Supremo estima su recurso, señalando al efecto el Alto Tribunal que con la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores[1] se aplicará al personal laboral de las Administraciones públicas las previsiones contenidas para los despidos objetivos en los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.  Es decir, si se acuerda la extinción del contrato de trabajo porque se ha procedido a la cobertura reglamentaria del puesto, basta la mera denuncia por parte de la Administración para la válida finalización del contrato de trabajo. En cambio, si se procede a la extinción del contrato de trabajo porque se acuerda la amortización de la plaza en la RPT, entonces la Administración debe respetar el procedimiento previsto para los despidos objetivos en los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, incluyendo el derecho del trabajador afectado al percibo de la indemnización legalmente prevista para este tipo de extinciones contractuales.

Reiterando la doctrina recogida en la Sentencia de 17/03/2015, recurso 753/2014, vuelve a señalar la Sala que “«a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuándo ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento]. b) En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c) La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51y 52 ET, aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [arts. 7 y 11 EBEP], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. d) La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y —en su caso— a la amortización»; y e) «[nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51, 52  y 56 del E.T. y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas» ( SSTS SG 24/06/14 -rco 217/13 -; … 13/10/14 -rcud 2039/13  -; y 02/12/14 -rcud 2371/13 -)”.

El incumplimiento de estos requisitos formales por parte de la Administración de turno abocará a la declaración de improcedencia del despido, con los consabidos efectos legales inherentes a tal declaración ex artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.[2] Aunque ya sabemos que abrazo de ciego, golpe seguro…

[1] Disposición adicional vigésima. Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público
El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público. Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior.

[2]  Articulo 56 ET (vigencia desde 8 julio de 2012)
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

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