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viernes, 5 de octubre de 2018

El Tribunal Supremo declara nulo el cese de interinos contratados de manera abusiva

El Tribunal Supremo declara nulo el cese de interinos contratados de manera abusiva. 


El Tribunal Supremo ha declarado nulo el cese de interinos al considerar abusiva la utilización abusiva de contratos de duración determinada y reconoce su derecho a mantenerse en sus puestos de trabajo, percibiendo las retribuciones no abonadas, mientras la Administración no cumpla con la normativa vigente.


La Sección Cuarta de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, ha dictado dos sentencias en las que revoca parcialmente las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con sendos ceses (declarados ilegales por la Sala de Bilbao, en pronunciamiento confirmado ahora en casación) de un funcionario interino municipal y de una empleada eventual de carácter estatutario en los correspondientes puestos de trabajo cuando se constata una situación previa de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada.

Aplicando el criterio contenido en diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, afirma, en primer lugar, que procede declarar contrarios a Derecho dichos ceses, pero que la constatada situación de abuso no permite convertir al funcionario interino o a la empleada pública eventual en “personal indefinido no fijo”, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social. Revoca, así, el pronunciamiento contenido en las sentencias de la Sala del País Vasco que habían aplicado tal figura jurídica, propia de las relaciones sometidas al Derecho Laboral, pero no aplicables a los empleados públicos vinculados con la Administración por una relación de naturaleza estatutaria o funcionarial, como aquí sucede.

Para el Tribunal Supremo, la consecuencia de dicho abuso es la subsistencia y continuación de las relaciones de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, desde la fecha de efectos del cese ilegal cuya nulidad confirma y hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la normativa aplicable.

Para dar debido cumplimiento a tal normativa (de la que deriva que el cese solo puede tener lugar cuando la plaza se cubra por el procedimiento correspondiente por funcionario o personal de carrera, o cuando vuelva su titular, o cuando termine el programa temporal que debe ejecutarse o cuando finalice la acumulación de tareas motivadora del nombramiento), señala la Sala que deben ponderarse las circunstancias del caso, que en los supuestos analizados constatan que los nombrados cubrían necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, de manera que debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestaron, si procede o no la ampliación de las relaciones de puestos de trabajo de las plantillas y, en caso contrario, acudir al tipo de nombramiento que proceda impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestar las funciones correspondientes.

Y en cuanto a la indemnización solicitada por los interesados, afirma la sentencia que no procede en el caso (pues el mantenimiento en sus puestos que se declara, con percibo íntegro de lo no abonado, repara íntegramente el perjuicio causado), pero que, en general, los afectados por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tienen derecho a una indemnización, aunque el reconocimiento de ese derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Fuente: Poder Juicial

Autor: vLex.

sábado, 24 de febrero de 2018

GUARDIAS LOCALIZADAS VS JORNADA DE TRABAJO…

GUARDIAS LOCALIZADAS VS JORNADA DE TRABAJO…

En una reciente Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2018, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha dictaminado que las denominadas ”guardias localizadas de un trabajador pueden considerarse tiempo de trabajo, dependiendo de cómo estén organizadas…”

El TJUE estudia el supuesto de un Bombero Voluntario de una Localidad Belga, quien demandó al Ayuntamiento en el 2009 en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, dado que según el mismo, tenia la obligación de hacer las guardias domiciliarias de forma que le impedían realizar otras actividades personales, limitando sus movimientos,solicitando que las mismas se consideraran como tiempo de trabajo efectivo.

El Tribunal, en su Sentencia, explica que las guardias desde domiciliarias -en casa del trabajador- con obligación de responder inmediatamente -en este caso en 8 minutos- “son una restricción geográfica y temporal para que el trabajador pueda dedicarse a sus intereses personales y sociales y por lo tanto deben considerarse jornada laboral efectiva, incluso si no desarrolla actividad laboral en ese tiempo…”

Esta Sentencia modifica sustancialmente el criterio mantenido, hasta ahora, por nuestro Tribunal Supremo, así como la Doctrina del mismo TJUE.

La Sentencia, desde luego, no es aplicable a toda la problemática que las guardias localizadas plantean. Es justamente la limitación geográfica y temporal que se da en este caso lo que diferencia la consideración de tiempo de trabajo efectivo de las mismas, con otros supuestos en los que, durante la guardia, simplemente se tiene la obligación de estar a disposición de la Administración a fin de que puedan localizar al Empleado. En esta última circunstancia el trabajador puede administrar su tiempo sin tantas limitaciones, refiere el TJUE, entendiéndose como tiempo de trabajo solo el realmente dedicado a la prestación del servicio, en caso de ser requerido el mismo.

Desde la FEP-USO creemos que esta Sentencia va a tener una repercusión importante en Sectores cruciales de los Servicios Públicos, como son el Sanitario, Bomberos y Policía, entre otros, al fijarse en la misma un Doctrina vinculante para todos los Países miembros de la UE, que con toda seguridad va a trascender a las próximas Sentencias de nuestros Juzgados y Tribunales, pudiendo incluso afectar a nuestra Normativa Básica.

Desde luego, vamos a promover que, desde los Sectores afectados, se realice una revisión minuciosa de la regulación de las guardias localizadas que se hacen en los mismos, y como vienen desarrolladas en Convenios Colectivos y/o Acuerdos Laborales, así como las retribuciones que, en su caso, tengan establecidas… partiendo de la Doctrina antes referida, y en especial, del impacto concreto que dichas guardias localizadas pudieran tener sobre la vida del trabajador, y si la forma en que están organizadas y las obligaciones y limitaciones que sobre el mismo recaen, pudieran hacer que se consideraran tiempo efectivo de trabajo, a efectos de su adecuada remuneración.

Desde la FEP-USO nos ponemos a disposición de todos nuestros Afiliados que pudieran encontrarse en esta situación a los efectos de aclarar cualquier duda que pudieran surgirles al respecto.

Os adjuntamos en anexo PDF copia del Fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, referida, por si fuera de vuestro interés.

Seguiremos informando.

miércoles, 20 de septiembre de 2017

El Tribunal Supremo avala que las nóminas se entreguen por Internet y no en papel.

El Tribunal Supremo avala que las nóminas se entreguen por Internet y no en papel.

La corte rechaza así un recurso del sindicato USO de Asturias que, en 2013, denunció la decisión de Transportes Unidos de Asturias de entregar las nóminas por Internet.

El Tribunal Supremo defiende el derecho de las empresas a entregar las nóminas en soporte informático y no en papel, ya que el cambio no supone "perjuicio ni molestia alguna" para el trabajador, "ni puede considerarse gravoso", ya que para obtener una copia basta "con dar la orden de imprimir y esperar".

La sentencia de la Sala de lo Social, con fecha 1 de diciembre de 2016, explica que se modifica la doctrina anterior, plasmada en una sentencia de diciembre de 2011, en la que defendía que lo previsto en la ley era entregar las nóminas en papel.

Pero, "a la vista del tiempo transcurrido" desde dicha sentencia, y la generalización de internet para todo tipo de comunicaciones de datos, documentos y tramites legales, ya que su uso es corriente también en la administración, no tiene sentido mantener esa reserva.

Con ello, el Supremo rechaza un recurso del sindicato USO de Asturias, que en 2013 denunció la decisión de Transportes Unidos de Asturias de entregar las nóminas por Internet, según explica Efe.

El sindicato entendía que la empresa no podía sustituir de forma unilateral una práctica "que de forma inveterada" se había venido siguiendo de entrega a los trabajadores de los recibos de salarios o nóminas directamente en papel.

Aunque el Supremo reconoce que en la Orden ministerial de diciembre de 1994 parece que se exige la entrega en papel, cuando señala que "el recibo de salarios será firmado por el trabajador", lo cierto es que la misma norma aclara que "cuando el abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará al trabajador el duplicado del recibo sin recabar su firma".

Dicha firma "se entenderá sustituida por el comprobante del abono expedido por la entidad bancaria", como ocurre en la mayoría de los casos, por lo que no es necesario que el trabajador firme el duplicado del recibo.

A través de internet, prosigue la sentencia, el trabajador puede acceder a su nómina y obtener una copia, que garantiza que se ha percibido el salario y que incluye todos los conceptos.
Enlace

sábado, 29 de julio de 2017

Los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración tienen derecho a ser indemnizados cuando su relación de extingue por la cobertura de la plaza que han estado ocupando.

Los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración tienen derecho a ser indemnizados cuando su relación de extingue por la cobertura de la plaza que han estado ocupando.

27/07/2017

Se declara no haber lugar al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cunit contra la sentencia que rechazó que el cese del trabajador demandante fuera un despido, pero le reconoció el derecho a indemnización por extinción de su contratación temporal.
Iustel

Basa el Tribunal su fallo en lo establecido por el Pleno de la Sala el 24 de junio de 2014, en relación con la extinción de los contratos de los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante que ocupaban. Dicha sentencia estableció que a estos trabajadores les es aplicable el art. 49.1 b) del ET con las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c), desde el momento en que la calificación del contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal del vínculo con la Administración, no existiendo ninguna justificación que permita excluir la indemnización por la mera circunstancia de tratarse de relaciones de trabajo que se desarrollan en el sector público.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 927/2016, de 07 de noviembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 755/2015

Ponente Excmo. Sr. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

En Madrid, a 7 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ajuntament de Cunit, representado y asistido por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación n.º 3375/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Tarragona en autos núm. 684/2013, seguidos a instancias de D. Raúl contra el Ajuntament de Cunit. Ha sido parte recurrida D. Raúl, representado y asistido por el letrado D. Jerónimo Martín Delgado

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Tarragona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“ 1.º.- El demandante D. Raúl, prestó servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE CUNIT, en las siguientes fechas:

-Del 14-10-2002 al 5-11-2002, prestó servicios para la demandada sin suscribir contrato alguno, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Operario.

-Del 6-11-2002 al 31-12-2002, mediante un contrato de interinaje, para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo (vacaciones), ostentando la categoría profesional de Operario, que fue prorrogado hasta el 31-3-2003.

-Del 1-4-2003 al 30-6-2008, prestó servicios en el "Patronat del Casal Municipal de Cunit", ostentando la categoría profesional de Celador. No consta en las actuaciones el contrato suscrito por el demandante con dicha entidad. Dicho Patronato fue disuelto por decisión del Ayuntamiento demandado en Sesión ordinaria de 27-11-2008, en la que se propuso como se ha indicado, la disolución de la gestión indirecta del edificio del Casal Municipal mediante el organismo autónomo denominado "Patronat del Casal Municipal de Cunit", que tenía personalidad jurídica propia y bajo la tutela del Ayuntamiento de Cunit.

-El 1-7-2008, mediante un contrato de interinaje, fijándose la duración del mismo "hasta que se cubra la plaza definitivamente", ostentando la categoría profesional de Operario de Brigada, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.762,25 euros.

(docum. n.º 1 a 30 de la parte actora, docum. n.º 2 a 4 y 8 de la entidad demandada e interrogatorio de la misma que obra por escrito en las actuaciones)

2.º.- La plantilla de personal aprobada en el ejercicio 2012 se codificó asignándose un código a cada plaza. Al actor como Operario de Brigada, le correspondió el código NUM000.

(docum. n.º 5 de la entidad demandada)

3.º.- En Junta de Gobierno Local de la demandada, en sesión ordinaria de 22-1-2013, se aprobaron las bases que debían de regir en el concurso- oposición para la selección de cinco plazas de Operario de Brigada.

Bases de la convocatoria que fueron publicadas por el DOGC de fecha 11-2-2013.

(docum. n.º 5 y 6 de la demandada)

4.º.- Al demandante como parte interesada, se le notificó en fecha 21-2-2013 las bases del concurso oposición, ya que ocupaba una de las plazas ofertadas, concretamente la codificada con el número NUM000.

(docum. n.º 5 y 6 de la demandada)

5.º.- El demandante no se presentó al concurso-oposición en el que se ofertaban cinco plazas de Operario de Brigada.

(hecho no controvertido)

6.º.- En fecha 3-6-2013, la demandada entregó al actor el Decreto de fecha 31-5-2013, por el que se declaraba la finalización del contrato de interinaje que había suscrito en fecha 1-7-2008, al haber sido ocupada su plaza mediante concurso-oposición, con efectos del 19-6-2013.

(docum. n.º 7 de la demandada)

7.º.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical.

8.º.- El demandante agotó la vía administrativa previa”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

“Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Raúl, con DNI n.º NUM001, contra el AYUNTAMIENTO DE CUNIT, se desestima la demanda por despido interpuesta, condenándose a dicha entidad local a abonar al actor una indemnización en la cuantía de 5.016,62 euros”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ajuntament de Cunit ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2014, en la que consta el siguiente fallo:

“Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Cunit contra la Sentencia de 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Tarragona, en sus autos de despido 684/13, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la entidad recurrente, que deberá abonar al Letrado del actor impugnante del recurso la suma de 350 euros en concepto de honorarios”.

TERCERO.- Por la representación del Ajuntament de Cunit se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 3 de febrero de 2015.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rollo 4194/2014 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 10 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso; dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado para impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso de suplicación del demandado Ajuntament de Cunit y confirma así la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Tarragona que estimaba sólo en parte la demanda, rechazando que el cese del actor constituyera un despido más reconociéndole el derecho a indemnización por extinción de su contratación temporal.

2. El actor ha prestado servicios para la parte demandada desde octubre de 2002 mediante distintas modalidades contractuales, tal y como figura en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, no alterados en suplicación, siendo el último de ellos de interinidad por vacante. Ofertada la plaza para su cobertura por concurso-oposición, siendo cubierta por una tercera persona, lo que motivó que el Ayuntamiento comunicara la finalización del contrato del demandante.

La sentencia del Juzgado de instancia afirmaba la condición de indefinido no fijo del demandante por haber arrancado la relación laboral mediante una prestación de servicios que inicialmente no se sujetó de modo expreso ninguna modalidad temporal concreta. Partiendo de tal premisa tanto la sentencia de instancia como la de suplicación entendieron que era válida la finalización del vínculo contractual por la cobertura reglamentaria de la plaza, pero que la terminación ha de llevar aparejado el reconocimiento al trabajador de la indemnización prevista para los contratos temporales del art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET ).

3. Recurre la Administración local sosteniendo que la sentencia recurrida entra en contradicción con la dictada por la misma Sala catalana el 21 de octubre de 2014 (rollo 4194/2014 ), dictada en procedimiento de despido seguido frente al mismo Ayuntamiento.

Se trataba allí de un trabajador de la misma categoría profesional que el aquí demandante que venía prestando servicios a través de sucesivos contratos temporales: interinidad para sustituir a un trabajador, duración determinada sin especificar causa y, de nuevo, interinidad por sustitución. El Ayuntamiento comunicó la finalización del contrato por haberse cubierto la plaza mediante concurso oposición.

Impugnado dicho cese como despido, el trabajador obtuvo sentencia del Juzgado idéntica a la del caso que aquí nos ocupa, partiendo de la consideración del trabajador como indefinido no fijo por la inexistencia de justificación de la temporalidad del segundo contrato. Sin embargo, en suplicación la Sala acoge la pretensión de la parte demandada y revoca la condena al pago de indemnización.

4. La contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS no puede ser aquí más evidente, pues no sólo estamos ante debates análogos, sino que se produce en relación a situaciones fácticas idénticas y, no obstante, las sentencias comparadas llegan a soluciones diametralmente opuestas. Así la sentencia recurrida reconoce la indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales, mientras que la de contraste entiende que la extinción es análoga a la de los contratos de interinidad por vacante y no da lugar a indemnización.

SEGUNDO.- 1. El recurso del Ajuntament de Cunit denuncia la infracción del art. 49.1 b), en relación con su apartado c) y con la Disp. Trans. 13.ª ET.

Sostiene así que la indemnización prevista en la letra c) para la finalización de los contratos temporales para obra o servicio determinado o por circunstancias de la producción no es extensible a otros supuestos, como es el caso de la cobertura de la plaza en los casos de los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas.

2. La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordas por esta Sala IV del Tribunal Supremo.

No es este el momento de pronunciarnos sobre los efectos que sobre esta materia haya de producir la reciente STJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto De Diego Porras, C- 596/14 ), ya que quien recurre es la parte demandada y, por consiguiente, no se suscita aquí la cuestión del importe de la indemnización. Sin embargo, sí hemos de estar a los criterios que hemos venido estableciendo en relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público.

3. En la STS/4.ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud.217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4.ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20.ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET, de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa.

4. En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos.

El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por “expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato”. Y añade que “A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”. La norma se completa con la Disp. Trans. 13.ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación.

5. La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET, ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.

Así lo hemos indicado en las STS/4.ª de 15 junio y 6 octubre 2015 (rcud. 2924/2014 y 2592/2014, respectivamente ) y 4 febrero 2016 (rcud. 2638/2014 ).

TERCERO.- 1. Siendo la cuestión del derecho a indemnización (sin discusión sobre su cuantía) el único punto que se somete el conocimiento de esta Sala, procede desestimar el recurso de conformidad con los razonamientos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho.

2. Con arreglo al art. 235. LRJS, la Sala ha de imponer las costas a la parte recurrente, debiendo darse el curso legal a los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ajuntament de Cunit contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de noviembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación formulado por el mismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Tarragona de fecha 23 de enero de 2014, dictada en los autos núm. 684/2013 seguidos a instancia de D. Raúl. Condenar en costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

Enlace: http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1168136#.WXw7YUev9NQ.facebook

miércoles, 21 de junio de 2017

TJUE Establece: Puede obligarse a un empleado a trabajar hasta doce días seguidos.

Puede obligarse a un empleado a trabajar hasta doce días seguidos

EUROPA PRESS
21/06/2017 - 11:00

Un Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado este miércoles que una empresa puede obligar a un empleado a trabajar hasta doce días seguidos si se cumplen las normas sobre descanso diario y duración máxima de trabajo semanal, puesto que el día de descanso que tiene que concederse a los trabajadores no tiene que ser obligatoriamente el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivos.

Las conclusiones del abogado danés Saugmandsgaard Oe responden a la cuestión elevada por la Audiencia de Oporto sobre un ciudadano portugués que demandó a la empresa en la que había trabajado por haber acumulado actividad durante siete días consecutivos en más de una ocasión. Esta persona solicitó una indemnización equivalente a las horas extraordinarias trabajadas.

La normativa europea actual estipula que todos los trabajadores deben disfrutar, por cada periodo de siete días, de un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario.

En sus conclusiones, el abogado (cuyas conclusiones no son vinculantes pero suelen ser tenidas en cuenta) propone al Tribunal con sede en Luxemburgo que determine en su futura sentencia que la legislación comunitaria no exige que se conceda un periodo de descanso "como muy tarde el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo", sino que "obliga a que tal periodo se conceda dentro de cada periodo de siete días".

Así, el Abogado General concluye que puede obligarse al trabajador, en principio, a trabajar hasta doce días consecutivos, siempre y cuando se cumplan las demás disposiciones mínimas de la directiva, en particular las relativas al descanso diario y a la duración máxima de trabajo semanal. Esto sucedería si el día de descanso se concede en el primer día del primer periodo de siete días y el último día del segundo periodo de siete días.

El abogado danés añade que la finalidad de la directiva europea es garantizar a los trabajadores un periodo mínimo de descanso por semana, dejando a los legisladores nacionales y a los interlocutores sociales un cierto margen de maniobra en cuanto a la ordenación del tiempo de trabajo.

En cualquier caso, el Abogado General considera que el hecho de imponer un periodo de descanso semanal dentro de cada periodo de siete días es conforme con el objetivo de proteger de manera eficaz la seguridad y la salud de los trabajadores y señala que la directiva europea es "una norma básica" aplicable a todos los trabajadores, a las que se añaden las normas particulares para sectores de actividad "de cierta dureza o peligrosidad".

Del mismo modo, recuerda que los países de la UE son libres de establecer disposiciones nacionales que concedan a los trabajadores una protección más extensa en lo relativo al descanso semanal

Enlace : http://www.eleconomista.es/empresas-finanzas/noticias/8445035/06/17/La-Justicia-europea-dice-que-puede-obligarse-a-un-empleado-a-trabajar-hasta-doce-dias-seguidos.html

domingo, 11 de junio de 2017

La comunicación del accidente laboral fuera de plazo exime de responsabilidad a la aseguradora



En el supuesto analizado por la Sentencia SOCIAL Nº 348/2017, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 848/2016, 25-04-2017 se estudia la responsabilidad del pago de una indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo cuando la comunicación informativa del siniestro a la compañía aseguradora se realizó fuera del plazo estipulado por contrato para ello.
Para el Alto Tribunal, la cláusula por la que se delimitaba el riesgo asegurado a los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación había de notificase fehacientemente durante la vigencia de la póliza o hasta un año después de su finalización, resultaba perfectamente lícita.
Consecuentemente con lo anterior, la comunicación del siniestro debió efectuarse dentro del referido plazo puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación que pudo hacerse hasta un año después de finalizado el contrato de seguro, lo que no se hizo ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la comunicación por el Juzgado de la demanda origen del procedimiento.
Reiterando doctrina de la Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3136/2014, 18-02-2016, se considera por la Sala IV que no existe responsabilidad de la aseguradora cuando se comunica el siniestro en plazo superior al que aparece como configurador del riesgo protegido en el contrato de seguro, condenando solidariamente a la actual acompañá aseguradora y a la empresa empleadora al abono al trabajador de la cantidad de 56.692,7 euros en concepto de indemnización derivada de accidente de Trabajo.

sábado, 22 de abril de 2017

El Tribunal Supremo fija en 20 días por año la indemnización a los indefinidos no fijos del sector público cesados por cobertura de su plaza

El Tribunal Supremo fija en 20 días por año la indemnización a los indefinidos no fijos del sector público cesados por cobertura de su plaza

Hasta ahora, la indemnización en casos por amortización de vacantes era de 8 días

El Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, cuando son cesados por cobertura de la plaza que ocupaban, tienen derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio con límite de 12 mensualidades, y no de 8 días por año como había indicado hasta ahora la jurisprudencia de la Sala en casos de ceses por amortización de vacantes.

En sentencia del pasado 28 de marzo, de la que ha sido ponente el magistrado José Manuel López García de la Serrana, el Supremo confirma que es procedente la indemnización de 20 días por año trabajado para una contratada indefinida no fija del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) a la que se rescindió el contrato en marzo de 2013 por cobertura por concurso-oposición de la plaza que ocupaba.

En su resolución, el Supremo señala que ha modificado el criterio cuantitativo respecto de estas indemnizaciones en virtud de cuatro argumentos:

Primero, porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segundo, porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, “se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo”. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad, no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercero, porque la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores (8 días por año), pues dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, “pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo”.

Por último, en cuarto lugar, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el Estatuto Básico del Empleado Público se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales –en este caso, el régimen extintivo- “obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del Estatuto de los Trabajadores en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas”.

La equiparación, añade la sentencia, no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 del Estatuto contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

La sentencia rechaza el recurso del abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que concedió una indemnización de 19.214 euros a la trabajadora del CSIC cesada. Asimismo, también desestima el recurso planteado por la empleada, quien alegaba que no constaba que su plaza fuese sacada realmente a concurso ni tampoco que fuese cubierta como resultado de ese concurso.

martes, 7 de marzo de 2017

El Supremo reconoce la promoción interna directa de los funcionarios desde el subgrupo C1 al A1

El Supremo reconoce la promoción interna directa de los funcionarios desde el subgrupo C1 al A1

El Supremo reconoce a un funcionario de un ayuntamiento a recibir las diferencias salariales por realizar funciones de superior categoría y admite la posibilidad de promoción interna directa desde el subgrupo C1 al subgrupo A1, según una sentencia difundida por la Federación de Empleados de Servicios Públicos del sindicato UGT (FESP-UGT).
Expansión.com – M.C. - 20.09.16

El fallo hace referencia a ayuntamiento que convocó un procedimiento de promoción interna al subgrupo A1, cuyas bases contemplaban la participación de los funcionarios de carrera del subgrupo C1, y cuyas bases fueron impugnadas por un sindicato que argumentaba que sólo podían participar en este proceso los funcionarios de carrera del subgrupo A2.

La sentencia se basa en la controversia jurídica siguiente:

El artículo 18 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) regula los requisitos de la promoción interna estableciendo que "los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior subgrupo, o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas", explica UGT. No obstante, este precepto no se encuentra en vigor, según la disposición final (DF) 4ª, apartado 2º EBEP).

Por otra parte, el apartado 3º de la citada DF 4ª EBEP determina que "hasta que se dicten las leyes de función pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto".

El apartado 3º de la Disposición Transitoria tercera (DT 3ª EBEP) dispone que "los funcionarios del subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto".

Tres argumentos

El Supremo interpreta la normativa y avala la previsión de las bases de la convocatoria admitiendo la posibilidad de que los funcionarios del subgrupo C1 accedan al subgrupo A1, con los siguientes argumentos que destaca UGT:

1) Otorga una relevancia significativa al hecho que el artículo 18 EBEP, cuando regula los requisitos de la promoción interna, elimina expresamente el término "inmediato", a diferencia de lo que disponía la normativa anterior (concretamente el art. 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública) que requería "haber prestado servicios efectivos durante al menos dos años como funcionarios de carrera en cuerpos o escalas del mismo grupo de titulación al del cuerpo o escala al que pretendan acceder".

2) El apartado 3º de la DF 4ª EBEP no implica una remisión directa e incondicionada a la normativa previa, sino tan sólo en aquello que no contradiga al EBEP. En este sentido, debe aplicarse la DT 3ª (la cual sí está en vigor) aunque su vigencia sea transitoria hasta que el legislador desarrolle el art. 18 EBEP.

3) Interpreta que se mantiene la exigencia de la promoción interna de un grupo inferior al inmediatamente superior supondría la pérdida de la finalidad de la mencionada DT.

Enlace: http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1506625

viernes, 10 de febrero de 2017

El TC ve inconstitucional una parte de la ley de acompañamiento de 2016 sobre promoción de personal eventual a interino

El TC ve inconstitucional una parte de la ley de acompañamiento de 2016 sobre promoción de personal eventual a interino

El Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de varias disposiciones de la ley de acompañamiento de los presupuestos regionales del año pasado, en concreto los contenidos del artículo 27 referidos a procesos de movilidad voluntaria y promoción interna para convertir personal eventual en interino, al entender que no se ajusta a la normativa básica del Estado.

El Gobierno central decidió el 30 de septiembre de 2016 recurrir estos artículos de la ley de acompañamiento de la Comunidad de Madrid al entender que dichos preceptos vulneraban la normativa del Estatuto Marco del personal estatutario de servicios de salud.

Según argumenta el TC en su sentencia, a la que ha tenido acceso Europa Press y ha adelantado el diario 'El Mundo', la normativa estatal expone en su artículo 9.3 que cuando se produce la "reiteración" de nombramientos se debe valorar si procede crear una nueva plaza funcionarial.

"Por el contrario, como resulta de su dicción literal, la norma autonómica no persigue la creación de plazas en la plantilla sino la transformación del personal eventual, que ya ocupa una plaza prevista en la plantilla orgánica, en personal interino", expone la sentencia para recalcar que la ley autonómica alude a situaciones de "personal estatutario eventual que lleve más de dos años encadenando contratos sucesivos y ocupando una plaza prevista en la plantilla orgánica como personal estatutario interino".

Por ello, entiende que esta situación no es un caso de supuesto de eventualidad recogido en ese estatuto marco estatal y que la Comunidad, con esta ley, regula casos eventualidad de una forma "que no se ajusta" a la norma estatal.

"La cobertura temporal de plazas de plantilla que se encuentren vacantes debe hacerse mediante personal interino y no mediante personal eventual que sería el procedente si se tratase de atender a una necesidad extraordinaria o esporádica", asegura.

El precepto incurre, a juicio del TC, "en una contradicción insalvable por vía interpretativa al permitir que personal laboral participe en unos procedimientos que la norma básica restringe al personal estatutario fijo, lo que determina su inconstitucionalidad por contravenir el orden constitucional de distribución de competencias".

Enlace: http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1162464

jueves, 9 de febrero de 2017

Suspensión del contrato de trabajo. Maternidad.


JURISPRUDENCIA

Suspensión del contrato de trabajo. Maternidad. La práctica empresarial consistente en computar como ausencias la baja maternal y la baja por riesgo de embarazo a los efectos de días productivos para tener derecho a incentivos implica una discriminación directa y es contraria al derecho al mantenimiento y preservación de las condiciones de trabajo, penalizando el ejercicio del derecho a la protección por maternidad y limitando la plenitud del mismo. Se estima el recurso de casación. STS Social de 10/01/2017

sábado, 31 de diciembre de 2016

El TSJPV anula la jornada de 35 horas de los funcionarios vascos






El TSJPV anula la jornada de 35 horas de los funcionarios vascos

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha dictado una sentencia en la que estima el recurso presentado por la Abogacía del Estado contra el 'Decreto por el que se establece la jornada de trabajo anual para el año 2016 para el personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi', que fijó la jornada laboral en 1.592 horas al año.

En la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo que, consecuentemente, anula la disposición de febrero impugnada, se establece que mientras esté vigente el decreto estatal que obligó a todas las administraciones a fijar una jornada de 37,5 horas semanales no es posible rebajar el tiempo de trabajo de los funcionarios vascos a 35 . La sentencia apunta que sólo "una norma de igual rango" puede modificar esta situación.
La resolución judicial también apunta que la jornada de 35 horas incrementa el gasto público debido a que hace necesaria la contratación de personal para cubrir turnos y el pago de horas extras, lo que afecta, a su vez, a la estabilidad presupuestaria al implicar un gasto superior al permitido para 2016 a las administraciones públicas.
ENLACEhttp://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-TSJPV-anula-la-jornada-de-35-horas-de-los-funcionarios-vascos

El Tribunal Supremo tumba la troncalidad



El Tribunal Supremo  tumba la troncalidad

El Tribunal Supremo ha hecho pública este miércoles la sentencia según la cual se declara la nulidad del Real Decreto que regula la troncalidad. En su dictamen, para el que se ha apoyado en la opinión de las comunidades autónomas al respecto, el Alto Tribunal determina que, por su calado, la memoria de la norma debe “analizar con mucho mayor detenimiento los costes económicos y presupuestarios”.
“Resulta cuando menos extraño que una reforma tan significativa como la que implanta el Real Decreto carezca completamente de impacto económico en las organizaciones administrativas”, determina el auto en referencia a las comunidades autónomas. La tesis del Supremo ha sido apoyada mayoritariamente por las doce regiones que han informado a la Sala sobre su postura acerca de este asunto. Tanto es así que solo dos, Andalucía y Canarias, han sostenido que no contemplan impacto económico alguno con la implantación de la troncalidad.

Autonomía presupuestaria de las CCAA

La parte correspondiente a las comunidades autónomas es, sin lugar a dudas, el ‘punto caliente’ de la memoria recién anulada. Sobre ese punto incidió especialmente la parte recurrente, que denuncia la “clara insuficiencia de las expresiones” de la norma en este punto en referencia a los momentos en que se dice que el proyecto “no tiene por qué implicar incremento significativo” o que no tiene por qué tener “necesariamente, implicaciones económicas”.
A la hora de desarrollar su argumentario, el Supremo refuta la tesis defendida por el Abogado del Estado, que se apoya en la “autonomía financiera” de las comunidades  y la “madurez” de su sistema para evitar que la reforma tenga coste añadido. En ese sentido, asegura que “lo relevante será ver si la implantación en el seno de los territorios con competencias en la materia tendrá coste cero, como en la Memoria se afirma” y determina que el hecho de que el posible impacto presupuestario se produzca en administraciones que no sean del Estado no ‘libera’ a éste del análisis. “No cabe eludir la responsabilidad en su realización acudiendo a la autonomía presupuestaria de las comunidades autónomas”, afirma.
En lo que al contenido de la Memoria se refiere, la Sala declara su contenido “palmariamente insuficiente”, y recuerda que tanto el Consejo de Estado como el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud del Ministerio de Sanidad advirtieron de la situación en sus respectivos dictámenes previos. En concreto, el Supremo resalta que no se tenga en cuenta el coste de la reespecialización y las Áreas de Capacitación Docentes, como tampoco valora el impacto económico que en las autonomías tendría la incorporación de elementos de innovación docente y uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación que el proyecto de troncalidad pide.

Fundamento jurídico

Dentro de su fundamento jurídico, la sentencia del Supremo hace referencia únicamente a la insuficiencia de la Memoria de Impacto Normativo de la disposición en lo referente a sus aspectos económicos y presupuestarios, dejando así de lado los argumentos de la Sociedad Española de Inmunología en el recurso relativos a la especialidad. Así, se apoya en el RD que regula la elaboración de este tipo de memorias, la jurisprudencia existente y tres leyes (2/2011, 2/2012 y 20/2013, concretamente) para sostener que las iniciativas normativas de la Administración se justifiquen “de manera suficiente”.
Además de ello, la Sala ha tenido en cuenta la opinión emitida por las comunidades autónomas que se han puesto en contacto con ella y que, mayoritariamente, ha defendido la existencia de un “relevante impacto económico y presupuestario en absoluto coincidente con el coste cero”. Así, de las doce regiones que han informado sobre el asunto, solo dos (Andalucía y Canarias) han sostenido que no contemplan la existencia de impacto alguno, mientras que otras dos (Madrid y Navarra) han señalado no tener constancia de dicho impacto.


jueves, 29 de diciembre de 2016

La justicia europea abre la puerta a anular los despidos en bajas largas por accidente laboral

La justicia europea abre la puerta a anular los despidos en bajas largas por accidente laboral

El fallo admite que la incapacidad temporal "duradera" puede dar pie a discriminaciones
 

El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) ha vuelto a trastocar la base jurídica sobre la que se mueve el mercado laboral español. Esta vez se trata de un caso sobre el despido de un trabajador, M. D., estando de baja médica por un accidente laboral. En un fallo del 1 de diciembre, los magistrados de la UE abren la puerta a que la rescisión del contrato de un empleado en situación de incapacidad temporal de forma “duradera” sea considerada discriminatoria y, por tanto, la decisión pueda ser anulada en los tribunales.

Hasta ahora la doctrina jurídica permitía que se rescindieran contratos basándose en una enfermedad o incapacidad temporal sin que eso se considerara discriminación y, por tanto, la decisión no era anulada por los tribunales. Se entendía que esa situación, como no era permanente, no era asimilable a una discapacidad. Esto excluía la discriminación por este motivo y, por tanto, la posibilidad de vulnerarse un derecho fundamental, es decir, no había base para anular el despido. Sí podía declararse improcedente.

El caso que da origen al pronunciamiento es el de un trabajador que fue contratado por Bootes Plus como ayudante de cocina en abril de 2014. Tres meses después se le renovó. “El jefe de cocina dio su informe favorable a tal prórroga”, explica la sentencia. El 3 de octubre sufrió un accidente laboral al resbalar en la cocina y se “ dislocó el codo izquierdo, que tuvo que ser enyesado”. El 26 de noviembre, “aún estando en situación de incapacidad temporal”, es despedido por “no alcanzar las expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento que la empresa considera adecuado o idóneo para el desempeño de sus tareas”. El 23 diciembre de 2014 M. D. interpuso la demanda en el juzgado que ha provocado el fallo.

El pronunciamiento del TJUE no asimila la incapacidad temporal a una discapacidad de forma automática, pero sí abre la puerta a que el despido basado en la incapacidad temporal del empleado pueda considerarse discriminatorio y, por tanto, pueda anularse. Para ello, se apoya en una directiva de la UE y afirma que la incapacidad debe ser “duradera” y esto se da, entre otros motivos, si “en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo”. La sentencia no es concluyente sobre el caso de M. D. ya que deja claro que es “el juzgado remitente [en este caso el juzgado de lo Social número 33 de Barcelona] quien debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga” para comprobar si la incapacidad temporal tiene un carácter “duradero”.

Más contundente fue la opinión del Abogado General de la UE, que sí reclamaba que cuando un trabajador está de baja por “incapacidad temporal —de duración incierta— por causa de un accidente laboral puede calificarse de discapacidad” de forma automática.

Enlace: https://www.google.es/amp/economia.elpais.com/economia/2016/12/05/actualidad/1480962070_360762.amp.html

jueves, 15 de diciembre de 2016

Primer fallo judicial contra el abuso de la temporalidad en la Administración vasca

Primer fallo judicial contra el abuso de la temporalidad en la Administración vasca

Nuevo revés judicial, en este caso contra la Administración vasca, en lo que respecta a los trabajadores temporales. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) obliga al Ayuntamiento de Vitoria a readmitir como indefinida no fija a una trabajadora temporal que concatenó diferentes contratos desde 1995 hasta 2013, al considerar que ha sido «abusiva y contraria al derecho» en la medida en que se ha utilizado una contratación de duración determinada para cubrir un servicio de carácter indefinido.

La sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV fundamenta su fallo en una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, dictada el pasado 14 de septiembre, el mismo día que emitió otro fallo sobre la equiparación de indemnizaciones entre trabajadores temporales y fijos. En este caso, el Tribunal Europeo respondió también a sendas cuestiones prejudiciales planteadas en 2013 en las apelaciones realizadas por esta demandante y por otro trabajador temporal de Osakidetza. El máximo tribunal europeo dictaminó que la utilización de contratos de duración determinada sucesivos para atender necesidades permanentes en el sector de servicios de la Administración es contraria al derecho de la Unión Europea. Es decir, que acotaba la temporalidad en el sector público de forma que no pueda utilizarse para cubrir empleos estructurales.

Se trata del primer pronunciamiento del TSJPV en base al fallo europeo. En pocos días se dará a conocer otra sentencia respecto a un trabajador de Osakidetza, al que se le rescindió la relación laboral tras dos años y medio concatenando trece contratos temporales. La demanda fue presentada en este caso por ELA y está en fase de deliberación, como ya adelantó DV. Aunque todo apunta a que irá en la misma línea, ya que la argumentación utilizada en los dos casos es la misma, como se indica en el fallo dado a conocer ayer.

La sentencia emitida el pasado lunes revoca una anterior del Juzgado número 1 de Vitoria del 23 de septiembre de 2013 por la que se le cesó a esta trabajadora del Ayuntamiento de Vitoria en su puesto de trabajo. El fallo, emitido por los magistrados José Antonio González Sáiz, Trinidad Cuesta Campuzano y María del Mar Díaz Pérez, considera que en este caso <<se ha desnaturalizado por completo la designación temporal de empleados públicos cobijando en ella supuestos que le resultan ajenos y encubriendo una relación de servicios de carácter indefinido, actuando en fraude de ley>>.

El fallo considera que la contratación ha sido <<abusiva y contraria a derecho>>. Destaca que la respuesta dada por el TJUE es tan concreta que prácticamente lo deja resuelto. Señala que la sentencia del tribunal europeo se puede resumir en que la solución al caso consiste en aplicar la misma jurisprudencia consolidada en el Orden Jurisdiccional Social respecto de la utilización abusiva de contrataciones temporales de empleados públicos, esto es, anular la extinción y considerar la relación como indefinida no fija. En consecuencia, el tribunal dicta que la trabajadora continuará como trabajadora indefinida no fija hasta que la plaza se cubra reglamentariamente o se amortice, o el Ayuntamiento decida convertir el puesto en estructural.

El fallo señala que en el supuesto de que sea necesario el cese del trabajador, siempre que sea justificado, percibirá la indemnización señalada por el TJUE, es decir, en la que se equipara la de los temporales a los fijos, que en la actualidad está establecida en veinte días por año trabajado con un límite de doce mensualidades. A la sentencia cabe un recurso de casación.

Mari Cruz Vicente, responsable de Negociación Colectiva de CC OO de Euskadi, muestra su satisfacción porque la sentencia se hace eco del fallo del TJUE, <<que viene a decir que la eventualidad que existe en la administración pública es preocupante, al tiempo que determina la necesidad de los tribunales de que adopten medidas para evitar el abuso de la temporalidad para cubrir plazas estructurales>>. Con todo, reclama a la Administración Vasca que dé una solución inmediata a la alta temporalidad -45.000 trabajadores- abriendo los diferentes ámbitos de negociación para abordar esta cuestión.

Enlace: http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1506925

lunes, 28 de noviembre de 2016

El personal público no funcionario perderá la antigüedad si pasa 3 meses sin contrato



El personal público no funcionario perderá la antigüedad si pasa 3 meses sin contrato.


El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que afecta especialmente al personal laboral empleado de la Administración pública que acumula contratos de forma discontinua.
La sentencia que ha hecho pública recientemente el Alto tribunal viene a anular una anterior del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que admitía que era posible sumar la antigüedad del personal laboral que encadenaba contratos temporales aunque pasara un período de más de tres meses entre ellos.

En cambio ahora, tras la resolución, si un empleado de carácter laboral presta sus servicios para la Administración durante un tiempo y después vuelve a hacerlo perderá la antigüedad siempre y cuando hayan pasado más de tres meses entre los contratos, según la aplicación práctica de la sentencia. La Administración de la Generalitat cuenta con más de cinco mil interinos, pero fuentes sindicales aseguran que la sentencia no les afecta porque no acumulan contratos.

Incidencia en los municipios

Sin embargo, esa resolución sí tiene incidencia en empleados laborales del sector público o en ayuntamientos, aunque en un número que no está determinado ya que las situaciones laborales no son idénticas en todas las corporaciones municipales.
Con todo, hay que señalar que se trata de una sentencia de lo social que no afecta al personal funcionario ya que el sector público tiene su propio convenio colectivo. En cambio, en los ayuntamientos la contratación de personal laboral que acumula contratos de forma discontinua sí es una práctica habitual.

Ley de función pública

En la Generalitat se concentran en la actualidad unos 5.500, pero se rigen por la ley de la función pública valenciana y obtienen su plaza tras permanecer en una bolsa laboral para la que tienen que haber superado previamente una oposición. Esa interinidad en el caso de los empleados de la Generalitat puede durar lustros. De hecho es uno de los problemas más importantes que arrastran la función pública en la Comunitat Valenciana.
Los partidos que sostienen al Consell están inmersos en la elaboración de una modificación de la ley de función pública Valenciana. La Generalitat cuenta en la actualidad con 16.000 empleados, unos 5.500 son interinos, aunque de ellos 4.512 entraron sin superar proceso selectivo o figurar en bolsa de empleo. El Consell ve prioritario regularizar su situación para acabar con la interinidad y de ese modo evitar la precarización del empleo.


lunes, 24 de octubre de 2016

El Supremo confirma una sentencia que reconoce toda la antigüedad a una trabajadora fija discontinua

El Supremo confirma una sentencia que reconoce toda la antigüedad a una trabajadora fija discontinua

El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) que reconoció el derecho de una trabajadora de la Agencia Tributaria, con categoría profesional de Auxiliar Administrativa, a que se le compute a efectos de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde que empezó su relación laboral fija discontinua, incluyendo los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios.

Según ha informado el TSJA, dicha sentencia anuló el fallo del juzgado de procedencia que entendía que debía computarse teniendo en cuenta exclusivamente los meses en los que efectivamente se ha prestado servicios durante la correspondiente campaña anual y no todo el año completo.

La actora comenzó a prestar servicios en la Agencia Tributaria el 4 de febrero de 2009 como personal fijo discontinuo, en la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, durante la campaña anual para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tras superar el correspondiente proceso selectivo convocado por resolución de 27 de junio de 2008. Su centro de trabajo es en Langreo.

El tiempo de servicio efectivo de la actora es de 1 año y 19 días, distribuidos de la siguiente manera: Del 14 de abril al 8 de julio de 2009. Del 12 de abril al 8 de julio de 2010. Del 25 de abril al 7 de julio de 2011. Del 25 de abril al 9 de julio de 2012 Y del 7 de mayo al 5 de julio de 2013.

La demandada reconoció a la actora, a fecha 31 de mayo de 2012, una antigüedad de 9 meses y 11 días. La actora presentó alegaciones el 22 de junio, en las que solicitó la corrección de ese dato para computar todo el tiempo transcurrido desde el 4 de febrero de 2009.

La Subdirectora Adjunta de Relaciones Laborales resolvió el 14 de junio de 2013, notificado el 20 del mismo mes, denegando lo solicitado porque se seguía el criterio para el cómputo, de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del Convenio Colectivo.

La actora presentó reclamación previa solicitando el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral y no sólo de los periodos de trabajo efectivo, el 25 de abril de 2013; fue desestimada por resolución de 18 de julio. Interpuso la demanda el 9 de julio.

A 31 de diciembre de 20121 el personal laboral fijo discontinuo que presta sus servicios en la demandada, está formado por un 77,36% de mujeres y un 22,64% por hombres. El personal laboral está formado en un 34,45% por mujeres y un 65,55% por hombres, y el funcionaria es un 54,51% por mujeres y un 45,49% por hombres.

La Agencia Tributaria convocó un curso de 'Apoyo al ingreso en el cuerpo general Auxiliar de la Administración del Estado (Promoción Interna', el 17 de junio de 2013, dentro del Plan de Formación Continua. La actora solicitó participar y fue rechazada, como se le comunicó el 27 del mismo mes, por no haber acreditado prestar servicios efectivos durante al menos dos años, porque el curso iba destinado al personal que pueda presentarse por promoción interna al cuerpo general Auxiliar.

La actora presentó dos escritos, el 29 de enero y el 10 de marzo de 2014, ante la Dirección General de Función Pública del Principado de Asturias, en los que pedía explicaciones sobre la causa por la que no le había ofertado un contrato de relevo en la Consejería de Bienestar Social.

La citada Dirección General respondió el 12 de marzo, que la causa era que figuraba con un contrato de trabajo fijo periódico y discontinuo con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mientras que el contrato de relevo sólo podía concertarse con un trabajador desempleado o con un trabajador temporal de la propia empresa vinculado con un contrato de trabajo de duración determinada e inferior a la del contrato de relevo.

La Comisión Paritaria resolvió el 24 de abril de 2013 que, a los efectos del artículo 50 a) del Convenio Colectivo, sobre excedencia voluntaria por interés particular, el requisito de contar con un año de antigüedad al servicio de la Agencia, que se establece con carácter general, se entendía cumplido por parte de los trabajadores fijos discontinuos cuando hayan prestado servicios al menos durante una Campaña de Renta Completa.

El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regula el complemento de antigüedad como el devengado a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de ese convenio. En el artículo 30, referido a los trabajadores fijos discontinuos, establece que los periodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos.

El artículo 70 del mismo convenio, referido a la retribución en los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas, establece que estos trabajadores, excepto en lo referido a la adaptación del horario en los casos de violencia de género, percibirán sus retribuciones en proporción a la jornada que efectivamente realicen, salvo las horas extraordinarias y las indemnizaciones del artículo 73 (por razón del servicio)

Enlace: http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1158697

domingo, 25 de septiembre de 2016

La Justicia europea da un vuelco al sistema de interinos del sector público.

La Justicia europea da un vuelco al sistema de interinos del sector público

Una sentencia sugiere que los interinos que cubren plazas de funcionarios y que encadenen contratos temporales fraudulentamente deben ser considerados indefinidos no fijos

Hasta ahora, esta consideración solo la adquirían los trabajadores y el personal laboral de las administraciones

Los efectos de este pronunciamiento pueden extenderse a los interinos que ocupen plazas en la sanidad, la educación, la justicia o que estén en cualquier ámbito de las administraciones

La Justicia europea da un vuelco a las contrataciones en las administraciones.

Tres sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acaban de poner patas arriba el sistema de interinidad que utilizan las administraciones públicas para cubrir muchas plazas. Los fallos europeos llegan a varias conclusiones: la administración española está abusando de las contrataciones temporales, la ley española debe incluir más elementos disuasorios para evitar esta temporalidad, y los funcionarios interinos que encadenen fraudulentamente este tipo de contratos podrán ser considerados trabajadores indefinidos no fijos.

Por partes. En las administraciones públicas hay trabajadores que cubren vacantes de funcionarios o de personal laboral de forma interina. La jurisprudencia de los juzgados de lo social dejaba claro que, en el caso del personal laboral, cuando se producía un encadenamiento de contratos temporales que excedía la ley esa persona adquiría la categoría de indefinido no fijo. Es decir, era un trabajador indefinido que mantenía su plaza hasta que se convocara una oferta pública de empleo para cubrirla.

Sin embargo, esto no era así en el caso de los interinos que cubrieran una plaza de funcionario . "En teoría funcionaban los mismos límites a la temporalidad pero las administraciones siempre se los han saltado porque los juzgados de los contencioso administrativo [que son los que resuelven los casos que tienen que ver con la administración, incluidos los que afectan a su personal] no tenían esta interpretación", explica el abogado laboralista Fabian Valero, de Zeres Abogados.

El pronunciamiento europeo cambia esto y viene a decir que no puede existir discriminación entre los interinos del personal laboral y los que cubren vacantes de funcionarios. "Lo que dice el TJUE es que habrá que resolver de manera similar estas dos situaciones", señala el secretario de Acción Sindical de la Federación de Servicios Públicos de CCOO, Raúl Olmos. Es decir, que las personas que de forma interina cubran una vacante de funcionario y hayan encadenado contratos temporales fraudulentamente deberían ser considerados trabajadores indefinidos no fijos.

Corregir la temporalidad
Los efectos de este pronunciamiento pueden extenderse a los interinos que ocupen plazas en la sanidad, la educación, la justicia o en cualquier ámbito de las administraciones públicas. "Es un vuelco al sistema", dice el abogado. CCOO aún está analizando el impacto jurídico de estas sentencias, pero el sindicato tiene claro que es un punto de inflexión. "Hay muchas comunidades que están deseando crear nuevas plazas, pero la tasa de reposición actual no se lo permite. Nos tenemos que sentar en una mesa para acabar de una vez con la precarización del empleo público", afirma Olmos.

El siguiente paso, dice Valero, debe ser cambiar la ley para ajustarse a esta doctrina europea. "Y que la gente demande, es el momento", dice.

El Tribunal de Justicia Europeo subraya que el empleo temporal tiene que tener causa suficiente. A su parecer, la legislación española no incluye suficientes elementos disuasorios que controlen este tipo de contratación.

El caso de una enfermera que fue contratada en un hospital de Madrid sirve al TJUE para declarar que el uso de contratos temporales para cubrir necesidades estructurales va contra las normas laborales europeas. La sentencia insiste en que los estados deben tener mecanismos que controlen la temporalidad, bien justificando la causa por la que se hace ese contrato, su duración máxima y el tope de renovaciones.

Enlace: http://m.eldiario.es/economia/Tribunal-Justicia-UE-interinidad-administaciones_0_559244584.html

viernes, 26 de agosto de 2016

La Administración está obligada a motivar la decisión sobre prolongación en el servicio activo solicitada por un funcionario público


La Administración está obligada a motivar la decisión sobre prolongación en el servicio activo solicitada por un funcionario público

El TS estima el recurso interpuesto y declara el derecho del actor a seguir en el servicio activo, en su condición de funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias, tras cumplir los 65 años de edad hasta, como máximo, el momento en que cumpla los 70 años.

Afirma que la resolución impugnada, que denegó la pretensión del recurrente, infringió el deber de motivación contenido en el art. 54 de la LRJPAC, pues se basó en razones de carácter económico, derivadas de la persistencia de la crisis, con merma de los ingresos de las Administraciones Públicas, ya que la crisis económica no es un motivo que pueda amparar la denegación a un funcionario público la prórroga que prevé el art. 67.3 del EBEP.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 17 de marzo de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 818/2015

Ponente Excmo. Sr. CELSA PICO LORENZO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 818/15 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso núm. 214/2012, seguido a instancias de D. Hernan siendo el objeto del recurso la pretensión de anulación de la resolución n.º 161, de 8 de marzo de 2.012, de la Dirección General de la Función Pública, que desestimó la solicitud de prolongación de la permanencia en servicio activo a partir del 18 de marzo de 2.012, formulada por D. Hernan en su condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Grupo A, Subgrupo A1, del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, adscrito al puesto de trabajo NUM000, de Jefe de Servicio de la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 214/2012 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2014, que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Josefa Cabrera Montelongo, en nombre y representación de D. Hernan, contra la resolución mencionada en el Antecedente Primero, la cual declaramos ajustada a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Hernan se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de marzo de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por escrito de 1 de septiembre de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 12 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo para el 9 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de D. Hernan interpone recurso de casación 818/2015 contra la sentencia desestimatoria de 11 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso núm. 214/2012, deducido por aquel contra la resolución n.º 161, de 8 de marzo de 2.012, de la Dirección General de la Función Pública, que desestimó su solicitud de prolongación de la permanencia en servicio activo a partir del 18 de marzo de 2.012, en su condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Grupo A, Subgrupo A1, del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, adscrito al puesto de trabajo NUM000, de Jefe de Servicio de la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda.

La sentencia en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ ICAN 4369/2014 - ECLI: ES:TSJICAN:2014:4369) identifica el acto impugnado así como lo esencial de la pretensión del actor.

Tras ello en el SEGUNDO sienta que el marco normativo es anterior a la vigencia de la DA43 de la Ley Canaria 10/2012, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2013 debiendo aplicarse el art. 67 del Estatuto Básico del Empleado público (el subrayado es nuestro).

Adiciona que conforme al último precepto la denegación de la prórroga exige motivación, tal cual recuerda amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo que plasma. Luego afirma que la motivación se encuentra en el fundamento segundo de la resolución recurrida, contención del gasto público en materia de personal.

En el TERCERO reconoce que el demandante centra la mayor parte de su argumentación en tratar de justificar la insuficiencia de personal y las necesidades del servicio como hechos determinantes del derecho del funcionario a esa prolongación.

En el CUARTO considera que no aporta elemento alguno de comparación en el que fundamentar el trato discriminatorio que aduce en relación a otros funcionarios.

Tras ello en el QUINTO se explaya sobre que aunque no hay una referencia particularizada a las necesidades organizativas del departamento en el que prestaba sus servicios el recurrente, no considera que exista un déficit de motivación que pueda determinar la invalidez de la decisión.

Señala que el puesto que ocupaba el recurrente fue cubierto, con lo que se dio respuesta a las necesidades del servicio, siendo dicha cobertura en un primer momento en comisión de servicio y, posteriormente, a través del procedimiento de libre designación a favor de la misma funcionaria que lo ocupaba en comisión de servicio.

Considera que no se vulnera, el derecho subjetivo del funcionario pues explica el contexto económico y presupuestario en el que se adopta y en un escenario de crisis.

Subraya que, no hay una situación que afecte al servicio pues la plaza se cubre.

SEGUNDO.- 1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA aduce infracción del art. 67.3 EBEP y su interpretación jurisprudencial ( Sentencia de 20 de diciembre de 2011, recurso casación 6087/2010, 16 de abril de 2012, rec. casación 3014/2010, 9 de abril de 2013, rec. casación 209/2012, 25 de noviembre de 2013, rec. casación 4155/2012).

A su entender la Sentencia de 9 de abril de 2013 es invocable para confirmar el mantenimiento del derecho subjetivo, aunque debilitado, del actor en esta litis, que en el momento de la decisión no había sufrido ninguna restricción legal para prolongar su permanencia y tampoco existían razones impeditivas que la Administración debía haber acreditado, por lo que, al llegar su edad de jubilación con el cumplimiento de 65 años, permanecía inalterable al derecho subjetivo a la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años, como máximo, de conformidad con el artículo 67.3 del EBEP y los criterios entonces vigentes para estimar o desestimar la prolongación.

Aduce que la potestad de autoorganización de la Administración no se había explicitado en ninguna norma vigente en el momento de la denegación de la prolongación, por lo que la sentencia de instancia, al instituir un mecanismo inexistente, vulnera lo dicho por la jurisprudencia citada.

Adiciona la lesión del art. 54.1 LRJAPAC por ausencia de motivación al reputar insuficiente las necesidades de la organización aceptadas por la Sala de instancia.

1.1. El letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias solicita la inadmisión del recurso por no tratarse de una cuestión relación al nacimiento o extinción de la condición de funcionario.

Lo rechaza el letrado de la Comunidad Autónoma al sostener no procede el grado de detalle en la racionalización de efectivos pretendida por el recurrente.

En cuanto al fondo pide la desestimación del motivo al encontrarse motivada la resolución con base en el informe de la Consejería de 1 de marzo de 2012.

2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime quebranto del art. 24.2 CE en la valoración de la prueba referida a las reglas de la sana critica por haber realizado una valoración irracional omitiendo elementos obrantes en las actuaciones.

Critica a la sentencia al plantear dilemas inexistentes con el propósito de hacer recaer sobre el actor la carga probatoria.

2.1. Tampoco lo acepta el letrado de la Comunidad Autónoma que, en esencia, remite a los fundamentos de la sentencia.

TERCERO.- Para resolver la pretensión de inadmisibilidad hemos de acudir, en aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, a lo vertido en el fundamento segundo de la Sentencia de 8 de junio de 2015, dictada en el recurso de casación 1513/2014, en un asunto en que también la Comunidad Autónoma de Canarias suscitaba la inadmisión del recurso por tratarse, al igual que aquí de una denegación de petición de prolongación de permanencia en el servicio activo.

"La objeción no puede ser acogida. En la sentencia de 29 de octubre de 2012 (Casación 6211/2011 ) y en los autos de la Sección Primera de esta Sala de 20 de febrero y 20 de marzo de 2014 ( recursos de queja 57/2013 y 1/2014 respectivamente ) y de 5 de marzo de 2015 (recurso de queja 88/2014 ) señalamos que la admisibilidad de la casación conforme a la excepción de la excepción prevista en el artículo 86.2.a) de la LRJCA, para las cuestiones de personal que afectan a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, se extiende a los casos en que es la Administración la que pone fin a la relación de servicio y la que postula la declaración de jubilación forzosa. El recurrente ha sido jubilado en forma forzosa de su plaza de funcionario como consecuencia del cese producido en su actividad como miembro del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Financieros y Tributarios, con destino en la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias y ha sido determinante de la jubilación haber denegado la Administración su petición de prolongación de permanencia en el servicio activo formulada el 18 de enero de 2012, esto es, cuando todavía no se había extinguido la relación de servicios (hecho que se produjo el 14 de abril de 2012) fecha en que cumplió la edad de sesenta cinco años determinante de su jubilación forzosa."

CUARTO.- Antes de examinar los motivos resulta relevante poner de relieve que este Tribunal ha examinado dos recursos de casación contra denegaciones de prolongación en el servicio activo acordados por la Comunidad Autónoma Canaria.

Se ha llegado a resultado distinto en razón de la normativa aplicada por la administración en cada caso en razón de las normas vigentes.

Así en la Sentencia de 14 de octubre de 2015, recurso de casación 2319/2014, en su fundamento sexto se insiste en que el dato de la aplicación de la normativa autonómica, art. 36 de la Ley 2/1987, de la Función Pública canaria, según la redacción dada por la Ley 4/2012, de 25 de junio es lo que explica la diferencia entre dicha sentencia y la dictada el 8 de junio de 2015. El funcionario cumplía 65 años el 20 de enero de 2013.

En la antedicha Sentencia de 8 de junio de 2015, rec. casación 1513/2014 el funcionario cumplía 65 años el 14 de abril de 2012, situación análoga a la aquí controvertida al cumplir 65 años el 18 de marzo de 2012. Significa, pues, que no estaba en vigor la nueva normativa de la función pública canaria antes referida, tal cual recalca la sentencia aquí impugnada en su fundamento segundo.

QUINTO.- Sentado lo anterior procede mantener en esencia lo vertido en los FJ cuarto y quinto de la Sentencia de 8 de junio de 2015, rec. casación 1513/2014,

"CUARTO.- En los casos del artículo 54 de la LRJPAC la motivación es un mandato legal inexcusable. Ha de ser considerado como un requisito sustancial o de fondo de los actos administrativos que exterioriza los motivos que llevan a la Administración a adoptarlos y posibilita su control en esta vía jurisdiccional ordinaria y, en su caso, en la de amparo constitucional [por todas STC 82/2009, de 23 de marzo (FJ 2)].

Entre los actos necesitados de motivación se encuentran [artículo 54.1 f) LRJPAC] los que se dictan en el ejercicio de potestades discrecionales así como los que deban serlo en virtud de una disposición legal.

Se ha ejercido en este caso una potestad discrecional, como subraya en forma reiterada la Administración en su escrito de oposición, y la norma legal aplicable es la del artículo 67.3 del EBEP, que se invoca como infringido en el motivo. Dispone que:

" La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación".

Esta Sala tiene declarado [por todas, sentencias de 3 de diciembre de 2012 (Casación 976/2012 ) y 20 de diciembre de 2011 (Casación 6087/2010 ) y las que en ellas se citan] que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP “es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia (...)”.

Aquí al igual que en el asunto enjuiciado en la sentencia de 8 de junio de 2015, la resolución de 8 de marzo de 2012 de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias denegó al Sr. Hernan la prolongación de su permanencia en el servicio activo con fundamento en “(...) Razones de carácter económico, derivadas de la persistencia de la actual crisis, que ha mermado considerablemente los ingresos de las Administraciones Públicas (...)”. (consideración jurídica segunda)

QUINTO.- A la vista de los motivos que se han expresado entiende esta Sala que asiste la razón al recurrente en la infracción que denuncia en este primer motivo de casación.

Compartimos el criterio de la Sala de Las Palmas cuando expresa que la regulación legal del artículo 67.3 del EBEP no es totalmente coincidente con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud [Vid., por todas, sentencia de 22 de febrero de 2013 (Casación 1633/2012 ) y las que en ella se citan] pero discrepamos de la sentencia recurrida en todo lo demás.

En este caso coincide el encuadramiento competencial, que afecta a la materia de funcionarios públicos ( artículo 149.1.18.ª CE ), por lo que es el mismo que el examinado en el FJ 4 del ATC 85/2013, de 23 de abril. En consecuencia corresponde a Canarias la competencia compartida para el desarrollo de aspectos básicos del régimen estatutario de los funcionarios públicos, entre ellos el referente a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario (artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía de Canarias).

En ese marco competencial, y en contra de lo apreciado por la Sala de instancia, debe prosperar el motivo cuando aduce que en el momento de la denegación no existía una Ley autonómica de la función pública que justificase el rechazo de la solicitud del señor Cecilio por los motivos esgrimidos en la resolución denegatoria. Es evidente que no era temporalmente aplicable al caso, como reconoce la propia sentencia recurrida, el artículo 36 de la Ley de la Función Pública canaria en su versión modificada según la Ley 4/2012, de 25 de junio. Con el juicio de aplicabilidad que sí nos corresponde respecto del Derecho autonómico [ sentencias de 11 de abril de 2011 (Casación 1599/2007 ) y de 13 de septiembre de 2013 (Casación 2015/2012 )], apreciamos que los simples datos macroeconómicos de la situación de crisis económica que expresa la Exposición de Motivos de la Ley 12/2011 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2012 sólo se refieren -como el artículo 46 o la Disposición adicional Décimo novena de la Ley autonómica- a medidas genéricas e inconcretas de " racionalización y distribución de efectivos ", que no pueden servir de motivación o causa válida para la denegación de la prórroga al recurrente. Como ya se ha dicho, y repetimos, no era aplicable al caso la modificación operada por la Ley autonómica 4/2012.

El Derecho de la crisis no es un paspartú que permita enmarcar cualquier acto, máxime cuando se ejercita la autotutela administrativa para denegar a un funcionario público la prórroga que prevé el artículo 67.3 de su Estatuto básico y que se debe denegar, o aceptar, con una motivación fundada legalmente y que responda a los hechos determinantes que se invocan.

La Administración recurrida no ha cumplido la carga de motivar la denegación de la solicitud exteriorizando una causa de la misma que sea válida en Derecho. Las supuestas razones económicas argüidas son insuficientes en el marco legal aplicable, por genéricas e inconcretas. En cuanto a las razones operativas, además de completamente indefinidas y con cierta proyección de futuro, no son atendibles en cuanto se derivan de unas tareas de reorganización que se afirman expresamente iniciadas pero no concluidas y que pasan por redistribuir personal adscrito a otras unidades que no se determinan, desconociéndose en qué consisten o cómo se va a llevar a cabo tal redistribución, así como el personal y unidades afectadas.

En tal estado de cosas debemos concluir dando la razón al alegato -no desvirtuado por la Administración en su contrarrecurso- de que en el momento de su solicitud siguió el recurrente el procedimiento establecido en la resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 31 de diciembre de 1996, que entendió aplicable, y contaba con todos los requisitos exigibles conforme a dicha resolución.

Procede dar lugar al primer motivo de casación, sin que fuese necesario el examen del segundo.

SEXTO.- La estimación del motivo primero del recurso de casación determina la anulación de la sentencia recurrida, y que debamos entrar a resolver sobre el objeto del proceso en los términos en que había sido planteado el debate en instancia, artículo 95.2.d) de la LJCA.

Esos términos comprenden también lo que se ha debatido y resuelto en esta casación, como se ha declarado en las Sentencias de 7 de octubre de 2011 (rec. casación 5703/2009 ) y de 1 de febrero de 2012 (rec. casación 893/2010), dada la naturaleza y estructura del recurso extraordinario de casación, siguiendo, en esencia, lo declarado en la Sentencia de 8 de junio de 2015, rec. casación 1513/2014.

Debemos subrayar que en el ramo de prueba del actor consta certificado de 17 de diciembre de 2013 indicando que a 18 de marzo de 2012, siete funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores Generales, Escala Administradores Generales gozaban de prolongación en el servicio activo.

Y al folio 204 de los autos consta que el 29 de mayo de 2012 el Gobierno de Canarias aprobó un anteproyecto de Ley para obtener la no prolongación de la permanencia, salvo en casos excepcionales, en el servicio activo del personal de carrera o interino, del personal estatutario y del personal eventual que presta servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias que haya cumplido 65 años. Entendemos que el Consejo Económico y Social de Canarias, al que se solicitó dictamen, no corrobora, y así lo declaramos probado, que las circunstancias de hecho determinantes en el momento en que se dictó la resolución impugnada sean conformes a la realidad que expresa la resolución denegatoria ya que informó el anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de la Función Pública canaria (folio 256) el 7 de marzo de 2012 (Dictamen 1/2012), es decir un día antes de que se dictase la resolución impugnada, y cuando estaba en vigor la Ley autonómica de Presupuestos para 2012.

En dicho informe subraya el Consejo Económico y Social que “ en relación con el artículo 16 del Anteproyecto de Ley, de modificación del artículo 36 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública canaria, que regula la jubilación, en opinión del Consejo" [...] "estamos ante la ausencia absoluta de análisis y datos que permitan valorar en términos económicos los efectos de la medida propuesta y sus eventuales repercusiones en la prestación de los servicios públicos" [...] " La no prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal de la Administración Autonómica que haya cumplido los 65 años" [...] " estaría necesitado, en opinión del Consejo, de análisis y estudios previos que determinaran los efectos de esta medida". [...] " Las proyecciones conocidas sobre la evolución demográfica y el progresivo aumento de la esperanza de vida, con especial intensidad en quienes cumplen 65 años están transformando la estructura de la pirámide de población. Ante esta nueva realidad demográfica, y con el objetivo de mantener la tasa de dependencia que garantice la sostenibilidad del sistema, es necesario, en principio, apostar por la prolongación de la vida laboral, aspecto éste que requiere, y en relación a determinados recursos estratégicos, optimizar al máximo los recursos humanos, con altísimos costes de formación y, justamente en período de crisis, con enormes dificultades para su reposición”.

Las razones expresadas para la estimación del primer motivo de casación, los hechos determinantes de dicha resolución denegatoria no se corroboran por la apreciación sobre el problema planteado de un órgano autonómico relevante emitido en el momento en que se dictó el acto impugnado, máxime cuando, además, no hubo respuesta personalizada a la pretensión de prórroga amparada en no haber completado 35 años de servicio activo para alcanzar el 100% de la base reguladora.

Todo ello conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo, a la anulación de la resolución impugnada con el reconocimiento al Sr. Hernan de su derecho a seguir en el servicio activo tras cumplir los sesenta y cinco años de edad hasta, como máximo, el momento en que cumpla la edad de setenta años, con todos los efectos económicos y administrativos correspondientes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración.

OCTAVO.- Procede imponer las costas procesales del recurso contencioso administrativo en la instancia a la Administración demandada.

Se limitan hasta la cifra máxima de doscientos euros por todos los conceptos, dada la fecha de su interposición, el 29 de noviembre de 2013 posterior a la reforma de la LRJCA operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre; cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

1. Que ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Hernan contra la sentencia desestimatoria de 11 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso núm. 214/2012, que casamos y anulamos.

2. En su lugar, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo 214/2012 deducido por don Hernan contra la resolución n.º 161, de 8 de marzo de 2.012, de la Dirección General de la Función Pública, que desestimó su solicitud de prolongación de la permanencia en servicio activo a partir del 18 de marzo de 2.012, en su condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Grupo A, Subgrupo A1, del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, adscrito al puesto de trabajo NUM000, de Jefe de Servicio de la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. En lugar de la resolución anulada debemos declarar el derecho de don Hernan a seguir en el servicio activo tras cumplir los sesenta y cinco años de edad hasta, como máximo, el momento en que cumpla la edad de setenta años, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, con los efectos económicos y administrativos que deben seguirse del reconocimiento de esta situación jurídica individualizada.

4. En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Enlace: http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1156930

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