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domingo, 20 de noviembre de 2011

El nuevo Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el recurso administrativo especial.

Por fin, el BOE ha alumbrado el nuevo Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre). Se trata del uso que ha hecho el Gobierno de la autorización que le brindó la Ley 2/2011 de Economía Sostenible para ordenar e integrar la desordenada “biblioteca” de la normativa sobre contratos. No deja de tener su gracia que una Ley de Contratos aprobada en tiempos en que la crisis económica ni estaba ni se la esperaba (2007) se presente ahora maquillada en plena turbulencia económica, con contratistas que no tienen solvencia ni posibilidad de contar con avales, con Administraciones que no tienen crédito para contratar, con liquidaciones aprobadas con intereses galopantes y en definitiva, con normas que están inspiradas en la vieja idea de que mejor son las cadenas de las garantías que la confianza en la agilidad contractual. En suma, estamos ante un traje nuevo de cachemira para un temporal sin paraguas.
Y si hay crisis, pues aumentará la litigiosidad, ya que al no haber contratos para todos, los políticos corruptos intentarán favorecer a los suyos y los contratistas intentarán impugnar los chanchullos. Bajo esta perspectiva litigiosa merece la pena aludir al diseño del recurso especial de contratación completando lo ya dicho en unanterior post, a la luz del desarrollo especificado en el Texto Refundido.

1) Con carácter general, se mantiene el recurso especial en materia de contratación (art.40 TR) contra los anuncios de licitación, pliegos y actos de trámite relevantes (particularmente la exclusión de licitadores).
2) En el ámbito de la Administración del Estado, existirá el Tribunal Central de Recursos Contractuales adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda. En el ámbito autonómico existirán sus propios tribunales ( aunque podrán atribuir tal competencia al Tribunal Central, lo que será natural en tiempos de austeridad económica) . Por ejemplo, acaba de publicarse en el BOJA el Tribunal de Andalucía cuya consulta nos ofrece el modelo que seguramente será adoptado por las Comunidades.
3) En el caso autonómico, podrán las Comunidades Autónomas prever la interposición de recurso administrativo previo al recurso especial. También las Comunidades Autónomas establecerán el órgano competente para resolver los recursos frente a los acuerdos de las Corporaciones locales.
4) Como curiosidad el escrito de interposición del recurso habrá de presentarse “necesariamente en el registro del órgano de contratación o del órgano competente para la resolución del recurso” (¡¡ ojo al dato!!). El plazo es de quince días hábiles (¡) a partir de la notificación y/o publicación. Además hay que adjuntar documentación acreditativa de la legitimación y documentos fundantes del derecho, así como justificar …¡ haber anunciado previamente mediante escrito singularizando el acto que se pretende recurrir… presentado exclusivamente ante el órgano de contratación! (arts.44.1 y 44.2 e,). O sea, dentro del plazo de quince días hay que mandar un anuncio al órgano de contratación ( para no sorprenderle) y acto seguido presentar el recurso especial, bien ante este órgano de contratación o bien ante el Tribunal.
5) La tramitación del recurso será ante el Tribunal pero para garantizar la fluidez, las comunicaciones con los órganos de contratación “se harán, siempre que sea posible, por medios informáticos, electrónicos o telemáticos” (Disp.Ad.Decimosexta TR).
6) En la tramitación del recurso el Tribunal decidirá sobre las medidas cautelares. Lo curioso es que la instrucción del recurso cuenta con una fase de prueba, que parece estar regulada bajo principios inquisitoriales. Oigamos: “ El órgano competente para la resolución del recurso podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. La práctica de las pruebas se anunciará con antelación suficiente a los interesados” (art.46.4 TR).
7) Luego viene una “patata caliente “ para el Tribunal calificador. Algo así como “ni contigo ni sin ti, tienen mis males remedio, cuando afirma: “ El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento”.
 La resolución será estimatoria o desestimatoria y podrá acordar la adjudicación a otro licitador. Además podrá imponer a la Administración que conculcó la legalidad una indemnización al contratista lesionado, si éste la hubiere pedido. En caso desestimatorio, podrá imponerse multa de entre 1000 y 15000 euros a quien revele mala fe o temeridad en la interposición del recurso o al solicitar medidas cautelares (curiosamente, la Administración malévola se va de rositas en cuanto a multas).
9) Tal Resolución podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero eso sí, será inmediatamente ejecutiva, y si perjudica a la Administración, ésta no podrá acometer la revisión de oficio.
Conclusión: Mas órganos, mas papeleo, mas intermediarios jurídicos…. y menos contratos, menos pagos, menos confianza… Dos trenes en dirección contraria

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