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lunes, 31 de octubre de 2011

Personal estatutario y de entidades sanitarias concertadas: el Tribunal Supremo ve a unos mas iguales que otros.

La sanidad pública puede ser prestada por personal sanitario estatutario ( procedentes del viejo Insalud o pertenecientes a los servicios de salud autonómicos) o por personal sanitario de entidades privadas que mediante un Concierto o Convenio con la Administración asumen la prestación de servicios sanitarios a los ciudadanos. Es cierto que tan médicos o enfermeros son unos como otros y que el mismo servicio prestan a los pacientes.
El problema viene dado cuando la Administración sanitaria tiene que valorar la experiencia o servicios prestados en tales entidades concertadas en múltiples procedimientos administrativos: reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios,  fase de concurso de méritos para acceder a la condición de personal estatutario, valoración de tales servicios a efectos de la carrera profesional en la Administración sanitaria, etc.
En estos casos, la cuestión crucial radica en si debe valorarse por igual tal experiencia, haya sido adquirida como personal estatutario de la Administración o como personal laboral de entidades concertadas ( Fundaciones, Sociedades mercantiles,etc), y eso es lo que nos aclara una recientísima sentencia del Tribunal Supremo.
 1.    El criterio que se adopte afecta a la vida profesional de miles de personas y las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Justicia no han dado respuesta unánime. Así, unas Salas han equiparado la valoración de tales servicios ( si la prestación sanitaria es la misma, la experiencia profesional es idéntica y su valoración ha de ser igual) mientras que otras Salas han considerado que está ajustada a derecho la distinta valoración ( si la experiencia responde a un distinto vínculo laboral de quien la presta y distintas condiciones y régimen, puede valorarse de distinto modo).
 2.   Pues bien, la recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 2011 (rec.314/2009)  zanja la cuestión y sienta el criterio para el futuro cumpliendo su papel de unificar criterios de los Tribunales de inferior rango. Escuchemos a la Sentencia:
  En primer lugar, aclara la idea de que prestar servicio sanitario al Sistema Nacional de Salud no comporta el cambio de naturaleza de un Centro, cuando la sentencia afirma:
De lo anterior se desprende la dependencia del centro sanitario de un específico organismo autónomo no es lo único que determina su pertenencia al Sistema Nacional de Salud. Lo decisivo es la titularidad pública de dicho centro y esa pertenencia se da, también, en los centros cuya titularidad directa corresponde a la Administración General del Estado, a la Administración General de cada una de las Comunidades Autónomas, a las Diputaciones y a los Ayuntamientos.”
En segundo lugar, se rechaza la automática equiparación de los servicios prestados en centros concertados y centros públicos:
se invoca la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la CE , la sentencia impugnada aplica indebidamente los principios de igualdad, mérito y capacidad vulnerando así los preceptos citados como infringidos, en relación con el artículo 33 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . En efecto, consideramos acertadas las razones ofrecidas por el recurrente para defender que no se puede establecer como regla general la equiparación de todos los centros concertados con los centros públicos sino que se debe resolver caso por caso cuando haya de aplicarse el Acuerdo de selección, que según alegaba el Gobierno de Cantabria, no todos los centros privados concertados son iguales ni todos son equiparables a los públicos ya que en muchos sólo se conciertan determinados servicios y técnicas sanitarias y no toda la actividad del centro.
Por eso la mera homologación no basta para suponer sin más la equiparación de los centros sanitarios privados con los centros sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud, pues las condiciones de acceso a una y otra clase de centros sanitarios para prestar servicios en ellos son diferentes: en los públicos rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad, mientras que en los privados prima el principio de libertad empresarial.
También es diferente, igualmente, la actividad de unos y otros, pues no coinciden la cartera de servicios, el volumen de trabajo, el número de pacientes y usuarios y los medios técnicos utilizados y de ahí que sea distinta la experiencia adquirida en unos y otros.”
 3. A idéntica conclusión podría llegarse con un sencillo argumento. El Concierto es una figura que permite a la Administración, por su insuficiencia de medios, contar con entidades privadas para prestar servicios públicos o de interés público: ¿ debe considerarse idéntica la experiencia del profesorado de Centros educativos concertados cara al acceso por concurso-oposición a la condición de profesor de cuerpos docentes?. La respuesta negativa demuestra con mayor claridad el distinto régimen de unos y otros servicios, y las distintas consecuencias de la valoración de la experiencia en el ámbito de la función pública.
  Y todo ello, sin olvidar que en el caso de la experiencia en instituciones públicas, contamos con Registros de personal y certificaciones expedidas por funcionarios que acreditan la realidad, alcance, extensión y no duplicidad de experiencia. En el caso de las entidades privadas concertadas pueden surgir dudas razonables sobre “qué” se certifica y “en qué” condiciones de veracidad.
4.  En suma, volviendo al criterio del Tribunal Supremo, aunque deja la puerta abierta a demostrar la posible identidad de condiciones en cada caso concreto entre personal estatutario y no estatutario, con carácter general el Tribunal Supremo parece dar la razón a la conocida frase de “Rebelión en la Granja” (Orwell,1945): “ Todos somos iguales, pero unos mas iguales que otros”. Y con ello,  parece que la distinta valoración de los servicios prestados por personal estatutario y por personal de entidades concertadas no conculca el principio de igualdad.

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