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sábado, 1 de octubre de 2011

El Contrato Temporal dentro de la Administracion puede incurrir en un fraude de Ley.

EL CONTRATO TEMPORAL: Requisitos formales y consecuencias de su incumplimiento. El fraude de ley.

Partiendo del hecho que nuestro ordenamiento jurídico, prima la contratación de carácter indefinido, debemos contemplar la regulación que el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores establece a la excepcion de este tipo de contratación.
Así pues el art. 15 del mencionado texto, establece lo siguiente: " 1.- El contrato de trabajo podra concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
A) El contrato para obra o servicio determinado.
B) El contrato eventual por circunstancias de la producción
C) El contrato de Interinidad.
Por tanto, la normativa laboral común permite la contratación por tiempo cierto exclusivamente para atender necesidades de la empresa de corta duración, debiendo existir una correspondencia entre la naturaleza temporal del vínculo y la naturaleza temporal de la actividad o trabajo a realizar.
Será necesaria por tanto la concurrencia de una circunstancia objetiva que justifique la temporalidad del vínculo contractual, entrando en juego, en caso contrario, el mandato del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en base al cual " se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley."
El fraude de ley definido por el articulo 6.4 del Código civil en relación con el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, se establece como una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundido
con la mera infracción o incumplimiento de una norma o con una posible infracción errónea del tipo contractual que corresponde a un propósito negocial.
Partiendo entonces del conocimiento de la naturaleza de los distintos contratos mencionados con anterioridad, vayamos pues a valorar los efectos del incumplimiento de los mismos,
haciendo una descripción de cada uno de ellos.
1.1.- REQUISITOS FORMALES DEL CONTRATO DE OBRA O SERVICIOS Y CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO.
Seguidamente analizaremos las consecuencias que se derivan, tanto de la ausencia de forma escrita del contrato, como de la no concreción de la obra o servicio objeto del contrato
a.- Ausencia de contrato escrito, Es doctrina reiterada del Tribunal supremo que la forma escrita del contrato no tiene la condición de requisito esencial, pues su ausencia no afecta a la validez y eficacia obligatoria del contrato, siendo la opinión mayoritaria la de atribuir a los requisitos de forma, un valor meramente probatorio, sin que su incumplimiento provocase por sí mismo la nulidad del negocio jurídico. Asi, la celebración de un contrato para obra o servicio determinado sin cubrir el presupuesto formal de celebración escrita, tiene
como única consecuencia, la de establecer una presunción iuris tantum sobre su duración indefinida y a tiempo completo, sin afectar a ningún otro elemento del contrato. Será pues cuestión importante la de poder demostrar la causa del contrato, es decir la obra o servicio y por consiguiente su duración en función de la obra o servicio.
Otra cosa distinta es que la omisión de forma escrita constituye una infraccion grave, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 95.1 ET, sancionable administrativamente con multa de cuantía en base a lo dispuesto en el art. 37.3 lisos.
b.- La no concreción de la obra o servicio objeto del contrato de trabajo, En tal sentido la obra o servicio a realizar debe definirse claramente y debe presentar un perfil objetivo y preciso y diferenciarse de la actividad normal de la empresa, por lo que de no ser asi el contrato se presumirá celebrado en fraude de ley y por tanto devendrá en indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la relación. La contratación por obra o servicio determinado tiene naturaleza causal  y por tanto precisa una motivación que explique con claridad y precisión el carácter de la contratación y la identificación suficiente de la obra o servicio que constituya su objeto. Pronunciándose el Tribunal Supremo en diversas sentencias en
este sentido, entre otras STS 2-31.990.
c.- La concreción excesivamente genérica de la obra o servicio, El art. 2 del Real Decreto 2.720/1.998, establece la exigencia de la precisión de la obra o servicio, a los efectos de que se configure como mecanismo de control a la hora de determinar si la necesidad cubierta por el trabajador contratado temporalmente goza de autonomía y sustantividad propias, de forma que la jurisprudencia  ha rechazado la mera remisión al correspondiente art. Del RD que desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como la designación únicamente de la categoría profesional o del centro de trabajo al que el trabajador se ha incorporado.
Por tanto de la insuficiente especificación de la obra o servicio objeto del contrato, se desprende también el carácter indefinido del mismo, dada la presunción favorable del carácter indefinido de la relación laboral.

1.2. - REQUISITOS FORMALES DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN Y CONSECUENCIAS DE SU
INCUMPLIMIENTO.
Tal y como establece el art. 8.2 del Estatuto de los Trabajadores y los Art. 3.2.a) y 6 del Real Decreto 2.720/1.998 de 18 de Diciembre, el contrato eventual por circunstancias de la producción deberá formalizarse por escrito, siempre y cuando su duración sea superior a cuatro semanas o se concierte a tiempo parcial, debiendo identificarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.
Por tanto a continuación analizaremos  las consecuencias de los incumplimientos de forma escrita como de la no concreción de la causa u objeto que justifica la temporalidad y la duración del mismo, así como su especificación imprecisa o incompleta.
a.- La ausencia de forma escrita del contrato, El Tribunal Supremo vine estableciendo de forma reiterada que la forma escrita del contrato no goza de la condición de requisito esencial, pues su ausencia no afecta a la validez y eficacia obligatoria del contrato y tiene por tanto un valor ad probationem. Por tanto la celebración verbal de un contrato eventual por circunstancias de la producción, aun cuando su duración sea superior a las cuatro semanas o se concierte a tiempo parcial, tiene como única consecuencia, (aparte de
las de tipo administrativo sancionador, por la que en virtud de lo establecido en el art. 95.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 37.3 de la LISOS que la considera una infracción grave), la de establecer una presunción iuris tantum sobre su duración, sin afectar a ningún otro elemento del contrato. Es decir habrá que demostrar la naturaleza y objeto del contrato y por su resultado la duración del mismo.
b.- La no concreción de la causa motivadora de la temporalidad del vinculo o de la duración del contrato. El
contrato eventual por circunstancias de la producción es un contrato temporal estructural, es decir, requiere de una causa propia e intrínseca que justifique la temporalidad del vinculo, de manera que si la misma no concurre, el contrato, se presumirá celebrado en fraude de ley  y, por tanto celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mencionado contrato.
c.- La concreción excesivamente genérica de la causa motivadora de la temporalidad del contrato. Ciertamente, la especificación clara y precisa de la causa de la temporalidad, en tanto que expresión de las circunstancias objetivas que constituyen la causa propia del contrato, permite acreditar la temporalidad de la necesidad a cubrir en la empresa, de forma que su ausencia no trasforma, por si sola, el contrato por tiempo cierto en indefinido, siempre que exista prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del vinculo.
Por todo ello, la exigencia de la forma escrita, (en los contratos de duración superior a las cuatro semanas o concertados a tiempo parcial) y de la suficiente descripción de las causas de la contratación y de la duración del vinculo no es un elemento decisivo o fundamental, pues no afecta a la naturaleza misma de la relación, si verdaderamente la causa objetiva de la temporalidad concurre, el empresario podra acreditarla. Mientras que cuando la forma escrita, la causa o la duración no están suficientemente concretadas o especificadas en el contrato y se carece de prueba que acredite la existencia de la causa de temporalidad, el contrato deviene en indefinido.
1.3. - REQUISITOS FORMALES DEL CONTRATO DE INTERINIDAD Y
CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO.
En virtud de lo establecido en el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y en los Art. 4.2 y 6 del Real Decreto 2.720/1.998 de 18 de Diciembre, los contratos de interinidad deberán formalizarse siempre por escrito, haciendo constar, con precisión y claridad, el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.
Por tanto a continuación analizaremos las consecuencias derivadas tanto de la ausencia de forma escrita, como de la no concreción del nombre y de la causa de la sustitución o de su especificación imprecisa o incompleta.
a.- La ausencia de forma escrita del contrato de interinidad. El Tribunal Supremo de forma reiterada viene declarando que la forma escrita del contrato de interinidad no es un requisito esencial ni constitutivo y por tanto no afecta a la vigencia y validez del contrato. Se atribuye por tanto a los requisitos de forma un valor meramente probatorio, sin que su incumplimiento provoque por tanto, la nulidad del negocio jurídico. La celebración de un contrato de interinidad sin cubrir el presupuesto formal de celebración escrita tiene como única consecuencia, aparte de las de tipo administrativo sancionador, al igual que en la descripción de los anteriores contratos, la de establecer una presunción iuris tantum sobre su duración indefinida  y celebración a tiempo completo, sin afectar a otro elemento del contrato. Por todo ello el contrato que se haya celebrado verbalmente, siempre que se haya acreditado la causa de la sustitución, posee plena eficacia jurídica.
b.- La no concreción o especificación del nombre del sustituido. La identificación se produce cuando la identidad del trabajador sustituido esta determinada, bien conociendo sus datos personales, bien a través de criterios objetivos que permitan su identificación. En el supuesto de celebración de
un contrato de interinidad por vacante, es obvio que no podrá a priori concretarse el nombre de la persona que cubrirá el puesto de trabajo, pues por definición, el contrato de interinidad por vacante se concierta durante el tiempo de duración del proceso de selección de un puesto concreto. Por tanto el requisito formal de la especificación del nombre del trabajador que cubrirá la vacante deberá entenderse cumplido con
la indicación del puesto a cubrir. No obstante y para evitar un uso abusivo y fraudulento de esta modalidad contractual, el Tribunal Supremo viene considerando que la especificación del puesto a cubrir, en los contratos de interinidad por vacante, habra de hacerse de forma concreta. Lo principal por tanto
es que la identificación de la plaza se haga de forma suficiente  de tal forma que no quepa una posterior actitud de la empresa que produzca una indefensión del trabajador.
c.- La falta de concreción de la causa de la sustitución con el nombre del que se sustituye. La falta de concreción del nombre del sustituido y de la causa de sustitución supone la vulneración de lo contenido en el art. 15.1.c) del estatuto de los Trabajadores, por el que se establece como condición ineludible la presencia de dichos elementos que se incorporan al contenido mínimo del contrato de trabajo y tienen, por tanto, carácter constitutivo. Pese a que el incumplimiento de la forma escrita tenga como consecuencia la entrada en juego de la presunción iuris tantum a favor de la duración indefinida y a tiempo completo de la relación laboral. La falta de identificación del sustituido y de la causa de la sustitución provoca que el contrato se entienda celebrado por tiempo indefinido.
Finalmente habría que destacar la figura del Fraude de Ley, la cual se puede producir en cualquiera de los contratos descritos, siempre que se pretenda disfrazar una relación de carácter indefinido por sus características con la figura jurídica de cualquiera de los contratos temporales establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
http://www.ibermutuamur.es/revista_bip_antigua/38/pdf/bip_38_tri%20pro.pdf

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