https://docs.google.com/file/d/0B0iKCSSUgDduUFpnaTRRS3ZhQ28/edit?usp=docslist_api
El Gobierno rebaja el sueldo un 7% y elimina la extra de Navidad a un colectivo que en Asturias integran 61.000 trabajadores.
ResoluCión de 1 de septiembre de 2011, del Rector de la universidad de oviedo, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso a la escala de subalternos de la universidad de oviedo, Grupo e, -Agrupación Profesional- mediante el sistema general de acceso libre.
Universidad De Oviedo Resolución de 25 de julio de 2014, de la Universidad de Oviedo, por la que se convoca concurso público para la provisión de plazas de profesorado contratado en régimen de derecho laboral en la figura de Profesor Ayudante Doctor. [Cód. 2014-13301] Texto de la disposición PDF de la disposición (465 Kb)
Enlace: BOPA 6 de agosto 2014
Plan de Empleo GIJON INSERTA 2014
Martes, 5 de Agosto de 2014
Aprobado en Junta de Gobierno Municipal de 5 agosto el Plan de Empleo Gijón Inserta 2014, una acción cofinanciada por el Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias, por el Servicio Público de Empleo Estatal y por el Fondo Social Europeo, Programa Operativo del Fondo Social Europeo del Principado de Asturias 2014-2020. El plazo para la presentación de solicitudes comienza mañana día 6 de agosto, y termina el próximo lunes 18 de agosto.
El Plan de Empleo tiene por objeto promover, a través de la contratación temporal en ayuntamientos, a tiempo completo por un año, la inserción laboral de personas desempleadas de larga duración, empadronadas en cualquier municipio de Asturias, dando prioridad, de una parte, a las personas mayores de 45 años, para las que se establece una reserva del 50% del total de personas a contratar, y a las mujeres víctimas de violencia de género. El Plan de Empleo plantea la contratación de 165 personas en las categorías y especialidades descritas en la base cuarta de las bases de la convocatoria (consultar la información completa en lasbases de la convocatoria)
REQUISITOS GENERALES:
Tener la nacionalidad española o ser nacional de otros Estados en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (art. 57).Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas habituales de los puestos convocados.No hallarse incurso/a en causa de incompatibilidad con arreglo a la legislación vigente.Estar en posesión de la titulación exigible, de la formación acreditativa y/o de la experiencia profesional que se precise.En el caso de plazas ofertadas para ser contratado/a en la modalidad de prácticas, además de la titulación, deberá reunir los requisitos para la formalización de un contrato en prácticas.
REQUISITOS ESPECIFICOS:
Encontrarse en situación de desempleo a fecha depublicación de las bases así como en la fecha de formalización del contrato.Llevar empadronados en cualquier municipio delPrincipado de Asturias al menos 3 meses a fecha 13 de junio de 2014.Pertenecer al colectivo de Parados de Larga Duración. Se consideran paradas de larga duración las personas que en los dieciséis meses inmediatamente anteriores al5 de agosto de 2014 no hayan estado ocupadas más deciento veinticuatro días, o, tratándose de menores de veinticinco años, que en los ocho meses inmediatamente anteriores, a fecha de 5 de agosto de 2014, no hayan estado ocupadas más de sesenta y dos días.No ser perceptores, a fecha 5 de agosto de 2014, de prestación por desempleo de nivel contributivo. No se considera que cumplan la condición quienes tuvieran la prestación meramente suspendida.No haber tenido una relación laboral, superior a 120 días, con el Ayuntamiento de Gijón o con alguna entidad dependiente de su sector público, en el marco de un plan de empleo municipal con posterioridad al 30 de junio de 2012.
CONTRATO LABORAL
La duración del contrato será de 1 año.
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR
Modelo normalizado de solicitud en la que se manifieste expresamente el cumplimiento de los requisitos necesariosPersonas con discapacidad intelectual: certificado acreditativo de dicha circunstancia conjuntamente con la solicitud.Volante de empadronamiento (para aquellas personas no empadronadas en el municipio de Gijón o aquellas que estándolo no hayan autorizado al Ayuntamiento de Gijón la comprobación del mismo).
PLAZO, MODELO DE SOLICITUD Y LUGAR DE PRESENTACIÓN.
Plazo: 10 días hábiles (desde el 6 al 18 de agosto de 2014, ambos incluidosCada persona candidata no podrá concurrir a más de dos de las plazas ofertadas.Lugar de presentación. La solicitud se presentará en cualquiera de los registros del Ayuntamiento de Gijón
(Este resumen es un extracto de las bases publicadas en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento y en la sede electrónica de la página web municipal (www.gijon.es),habiendo de remitirse a las mismas para la ampliación de la información que sea oportuna)
Enlace:
http://empleo.gijon.es/noticias/show/24364-plan-de-empleo-gijon-inserta-2014
Hoy nos presenta la Administración del Principado de Asturias, la propuesta de concurso de traslados, personal laboral.
Propuesta que estudiaremos y si sabéis de alguna modificación, hacérnoslo llegar.
Un saludo.
Concurso de traslados personal laboral.
https://drive.google.com/folder/d/0B0iKCSSUgDduRlF2c0dsUWZsN0U/edit
Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Órgano
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Publicado en BOE núm. 181 de 26 de Julio de 2014Vigencia desde 27 de Julio de 2014
Sumario
INTRODUCCION
Artículo único Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Ampliación del plazo para la liquidación e ingreso de la cotización correspondiente a las primeras mensualidades de los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización
Disposición final segunda
Título competencial
Disposición final tercera
Entrada en vigor
El artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, determina la composición y las reglas de cómputo de la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.
El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, desarrolla esa regulación legal en su artículo 23, en el que se concreta el alcance tanto de los conceptos retributivos que constituyen la base de cotización en dicho régimen como de aquellos otros que no se computan en ella.
El citado artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ha sido objeto de reforma por los Reales Decretos-leyes 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, que en ambos casos han obedecido a una necesidad urgente de actualizar esas reglas para el cómputo de la base de cotización a fin de integrar en ella conceptos retributivos cuya exclusión no resultaba ya justificada y de mejorar al mismo tiempo la información a facilitar por las empresas sobre tales conceptos, garantizándose así la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social y la consiguiente mejora de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General.
El objeto de este real decreto consiste en armonizar y adaptar el desarrollo reglamentario de las reglas de determinación de la base de cotización al Régimen General, establecidas en el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, a la regulación legal vigente sobre la materia, contenida en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En la nueva redacción dada al artículo 23 del citado Reglamento general y siguiendo la misma estructura que la hasta ahora vigente, se comienza definiendo, en su apartado 1, los conceptos retributivos que conforman la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, estableciendo las reglas de valoración de las distintas percepciones en especie que forman parte de la remuneración y que estarán constituidas por su importe total, de venir establecido su valor nominal y, con carácter general, por el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, excepto en tres casos:
Por una parte, en el supuesto de utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóviles, la valoración se efectuará en los términos del artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; por otra parte, respecto a la prestación del servicio de educación por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, así como la prestación del servicio de guardería por los propios medios de las empresas, cuya valoración vendrá determinada por el coste marginal que suponga a esos centros la prestación de tal servicio, y en el supuesto de los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.
El apartado 2 de este artículo 23 sigue dedicado a los conceptos excluidos de la base de cotización, si bien ajustándose a los ahora previstos en el artículo 109.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y concretando algunos aspectos del alcance de su exclusión.
La previsión recogida en el apartado 3 del artículo modificado coincide esencialmente con su actual redacción.
Finalmente, se establece mediante la disposición final primera una ampliación del plazo para la liquidación e ingreso de la cotización correspondiente a las primeras mensualidades de los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización.
En su proceso de tramitación, el proyecto ha sido sometido al trámite de audiencia a los agentes sociales y han emitido informe diversas asociaciones afectadas por su contenido.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 5 y en la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2014,
DISPONGO:
Artículo único Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre
El artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 23 Base de cotización
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los importes que excedan de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.a) Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo para que éste adquiera bienes, derechos o servicios, la percepción económica y el importe del vale o cheque recibido por el trabajador se valorarán por la totalidad de su importe.
También se valorarán por la totalidad de su importe: las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores que se valorarán en el momento en que se acuerda su concesión de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio; las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores; las contribuciones satisfechas a planes de pensiones en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y su normativa de desarrollo, y las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las empresas, a excepción de las previstas en el apartado 2.C) de este artículo.b) Con carácter general, la valoración de las percepciones en especie satisfechas por los empresarios vendrá determinada por el coste medio que suponga para los mismos la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, entendiendo este coste medio como el resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa la entrega de un bien, derecho o servicio directamente imputables a dicha retribución entre el número de perceptores potenciales de dicho bien, derecho o servicio.c) No obstante lo previsto en el párrafo b), cuando se trate de la prestación del servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, su valoración vendrá determinada, en el momento de inicio del curso escolar correspondiente, por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio, entendiendo este como el incremento del coste total directamente imputable a la prestación que suponga para el centro educativo un servicio de educación para un alumno adicional de la etapa de enseñanza que corresponda. Asimismo, la valoración del resto de servicios educativos prestados por los centros autorizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos, vendrá determinada por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio.
Esta misma valoración será aplicable a la prestación por medios propios del empresario del servicio de guardería para los hijos de sus empleados.d) La utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóviles se valorará en los términos previstos para estos bienes en el artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonioe) Asimismo, los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.
2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
A) Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y en las cuantías siguientes:a) No se computarán en la base de cotización las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia, cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este en diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el artículo 9.B) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El exceso sobre los límites señalados en el citado artículo 9.B) se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.b) A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio.
Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. De utilizarse otros medios de transporte, estarán excluidos de la base de cotización en los términos y con el alcance establecido en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses, en los términos previstos en el artículo 109.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
De superar el importe de estas indemnizaciones los límites establecidos en el citado artículo, el exceso a incluir en la base de cotización se prorrateará a lo largo de los doce meses anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.C) Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas.D) Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.E) Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional por tal concepto en los términos establecidos en el artículo 24 de este reglamento.
3. Lo establecido en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.ª de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.»
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Ampliación del plazo para la liquidación e ingreso de la cotización correspondiente a las primeras mensualidades de los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización
Se amplía el plazo de liquidación e ingreso de los nuevos conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y del importe en que se hayan incrementado otros conceptos a incluir en dicha base, como consecuencia de la modificación del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social por parte delReal Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, correspondiente a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a julio de 2014, los cuales podrán ser objeto de liquidación complementaria e ingreso, sin aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 30 de septiembre de 2014.
Disposición final segunda
Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final tercera
Entrada en vigor
Lo dispuesto en este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

